2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

FIGUEROA/CONDOMINIO EDIFICIO ITALIA 2025

Rol

T-777-2023

Fecha

5 de septiembre de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Sebastián Osvaldo Troya González, abogado, domiciliado en Marchant Pereira 150 of. 1501, Providencia, Región Metropolitana, en representación por mandato judicial de don JAEL CAMILO FIGUEROA RIVERA, cédula de identidad N°16.909.453-5, cesante, domiciliado para estos efectos en Marchant Pereira 150 of. 1501, Providencia, Región Metropolitana, quien interpone denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto, por vulneración a la integridad psíquica y el derecho a la vida privada e intimidad y vulneración del derecho a la honra en contra de CONDOMINIO EDIFICIO ITALIA 2025, RUT 53.335.232-4, representada legalmente por don Carlos Acevedo Moreno, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Av. Italia 2025, Ñuñoa, Santiago, Región Metropolitana, en razón de las siguientes consideraciones. Expone que su representado, don JAEL CAMILO FIGUEROA RIVERA, ingresó a prestar servicios para la demandada CONDOMINIO EDIFICIO ITALIA 2025, ÑUÑOA, con fecha 1 de mayo del 2021, suscribiendo contrato de trabajo. La naturaleza del mismo era Indefinida, terminando la relación laboral con fecha 06 de marzo del año 2023, por medio de carta de autodespido por conductas de acoso laboral; incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte del empleador; falta del deber de cuidado establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo; vulneración del derecho fundamental del respeto a la vida privada e intimidad del trabajador denunciante. En consecuencia, la relación laboral tuvo una duración aproximada de 1 año 10 meses. Las funciones para las que fue contratado fueron las de conserje, debiendo prestar funciones en edifico ubicado en Av. Italia 2025, comuna de Ñuñoa, con una jornada de 45 horas semanales, distribuidas en turnos de trabajo conforme a lo establecido al reglamento interno de orden higiene y seguridad. En el caso del actor, eran de 22:00 a 07:00 hrs. Respecto a su remuneración, para efectos de las indemnizaciones por término de contrato que eventualmente se establezcan en la causa, solicita que se establezca como base a considerar para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo la suma correspondiente a la liquidación del mes de diciembre del año 2022, con 30 días efectivamente trabajados, de $661.000, considerando para la base de cálculo los siguientes haberes: Sueldo base $500.000; trabajo noche $50.000; movilización $51.000 y colación $60.000. Explica, en cuanto a hechos e indicios constitutivos de vulneración de derechos fundamentales que se alega, que cuando su representado llegó a trabajar a la comunidad del edificio Italia 2025, lo hace cuando se encontraba la administración del Sr. Mauricio Martínez. En ese minuto había un grato ambiente laboral, entre sus pares y con la comunidad; entre los trabajadores se apoyaban mutuamente y también contaban con el apoyo de su empleador, por ejemplo si a los trabajadores les ocurría algo inesperado, podí

Fallo

por tanto, indicio alguno concreto indicado en ninguno de los capítulos de la demanda. La actora no señala indicios en su demanda, que logren constituir un antecedente suficiente respecto de las vulneraciones que se le imputan a su representada, omisión que no debe bajo ningún respecto ser suplida por el tribunal. Los pocos hechos enunciados no le constan a su parte. Por consiguiente, en la demanda no existe ningún antecedente ni indicio alguno que sustente la procedencia de una acción sobre vulneración de derechos fundamentales, lo que necesariamente debe implicar el más absoluto rechazo de la demanda interpuesta. Indica que se le imputa derechamente haber espiado su monitor, sus cuentas bancarias, sus contraseñas, y vida íntima, sin que ello haya ocurrido, siendo carga de la parte demandante acreditarlo. Y la demandante, en su extensa demanda, presenta una serie de hechos aislados en el tiempo, que supuestamente habrían ocurrido durante la vigencia de la relación laboral, desde septiembre de 2022; y se observa que, incluso si fueran ciertos, no existe forma de poder entender de qué forma se relacionan los hechos y de qué manera podrían ser calificados como constitutivos de acoso laboral, y/o vulneración de sus derechos sus derechos fundamentales. En cuanto a las supuestas alteraciones psicológicas del demandante, alega que resulta curioso que tales alteraciones, como “problemas para dormir, irritabilidad, desmotivación por el trabajo” y que atribuye a la empresa, no guard

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Santiago, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Sebastián Osvaldo Troya González, abogado, domiciliado en Marchant Pereira 150 of. 1501, Providencia, Región Metropolitana, en representación por mandato judicial de don JAEL CAMILO FIGUEROA RIVERA, cédula de identidad N°16.909.453-5, cesante, domiciliado para estos efectos en Marchant Pereira

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