Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

ORELLANA/TRANSPORTES ANDONAEGUI LIMITADA

Rol

O-531-2023

Fecha

5 de septiembre de 2024

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos y argumentos de derecho. Comparece esta sociedad y solicita el absoluto rechazo con expresa condena en costas. Falta de legitimación pasiva. Indica que Importadora Y Comercializadora América Del Sur SpA, nunca ha tenido el carácter de empleador de los demandantes, nunca los ha contratado para trabajo alguno, ni menos aún, han desarrollado o prestado un servicio para la empresa, por lo que no tiene ni la sociedad ni su representante la calidad de empleador de los actores. Señala que los demandantes fundan su acción en su contra sin señalar fundamento de hecho que una a la empresa con la demanda principal, sin que haya antecedente alguno en el relato de los hechos ni una indicación precisa de cuál sería la relación laboral entre los demandados y eta demandada, ni tampoco se menciona ni siquiera indirectamente, algún contrato que vincule a esta demandada con la otra, en el que ellos hubieran tenido participación o en que hubieran prestado sus servicios. Agrega que los demandantes le son absolutamente desconocidos, puesto que ni su representante no la sociedad, ha tenido una relación laboral directa, o bajo el régimen de subcontratación con los actores, y los actores solo pretenden la búsqueda de un patrimonio para hacer efectivas sus pretensiones, ya que mi representada es una empresa seria y debidamente ubicable, al contrario de lo que sucede con su la demandada principal. En subsidio contesta la demanda pide su rechazo. Síntesis de sus argumentos. Niega que los actores hayan trabajado en la empresa, ellos son trabajadores de la otra demandada que presta servicios de transportes. Niega la veracidad de los antecedentes que han sido expuestos por los actores y, por tanto, no se encuentra obligada al pago de ninguna de sus pretensiones económicas demandadas, ya sea de manera solidaria o subsidiaria, reiterando que la demanda no entrega antecedente alguno que permita sostener la existencia de una relación laboral para que tenga alguna responsabilidad solida

Fundamentos

fundamentos de la demanda. 1.- Respecto de la existencia de subterfugio laboral, señala que hubo una división del patrimonio de la empresa porque Transportes Andonaegui Ltda, poseía dos vehículos destinados a la prestación de servicio de transporte, P.P.U JF5732-1, P.P.U TA.4333-5, y P.P.U UW.4332-2, vehículos que fueron transferidos el 18 de agosto de 2023, empresa Importadora y Comercializadora América Del Sur SpA, Cita el artículo 507 del Código del Trabajo, y reitera que el demandado enajenó dos vehículos, sabiendo de la existencia de demandas laborales en su contra como lo son las presentes, en las que el mismo día de transferencia de los vehículos se presentó la primera carta de auto despido (18-08-2023), la que se encuentra en cobranza laboral causa rol C-204-2023. Agrega que la otra demandada nada tiene que ver con el rubro de transportes, sino que se dedica al comercio al por mayor y menor de enseres domésticos, sin que hubiere oferta pública de ninguna naturaleza de estos vehículos. A juicio de los demandantes, si las ventas hubiesen sido reales los vehículos se hubieran vendido a un precio conveniente para el vendedor, para lo cual hubiera realizado publicaciones de dicha venta. Por lo cual el precio de la compraventa fue ficticio, y se trató de actos simulados destinados exclusivamente a defraudar a sus trabajadores, todo lo que constituye un acto de subterfugio realizado entre los representantes de las demandadas, destinado a eludir el pago de los créditos laborales, dividiendo artificialmente el patrimonio de la empresa. 2.- En relación con una unidad económica, relata que entre los demandados existe una unidad económica dirigida por el Sr. Diaz Mendoza, teniendo ambos demandados, aunque formalmente, giros complementarios, han creado esta realidad mediante la división del patrimonio de la empresa para así defraudar a sus trabajadores, por lo que se trata de una realidad formal que han creado de mala fe, para logra este objeto y evitar sentencias laborales dictadas en su contra. 3.- Exponen los actores le fecha de inicio de sus contratos, la naturaleza indefinida de los mismos, sus funciones, jornada y la remuneración que invocan como base de cálculo. 4.- Respecto del término del contrato, señalan que se produjo por el no pago de los montos asociados a la prestaciones de salud en este caso Fonasa, Seguro de Cesantía (AFC), en la declaración y no pago de las cotizaciones previsionales en este caso en AFP CAPITAL y AFP HABITAT, en los periodos que señala la demanda, presentando el correspondiente reclamo ante la Inspección del Trabajo, sin que haya comparecido la parte empleadora. 5.- como argumentos de derecho, invoca la aplicación del artículo 3 del Código del Trabajo en relación con el artículo 510 (sic) del mismo cuerpo legal. Refiere que como consecuencia del incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato en que incurrió la demandada, a contar del día viernes 18 de agosto de 2023 y 28 de agosto de 2023,

Fallo

se decide poner término a la relación laboral de conformidad al artículo 171 del Código del Trabajo, lo que se comunicó mediante carta certificada remitida por correos de Chile al domicilio indicado en el contrato de trabajo, toda vez que la demandada ha incurrido en la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato en el numeral 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato al no haber realizado el pago de las cuentas previsionales: AFP, FONASA, AFC y además de lo adeudado por concepto de remuneraciones mensuales, tal como se detalló con anterioridad. Encontrándose suficientemente fundado el auto despido, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 171 del código del trabajo, incumplimiento que tiene su fundamento en las normas del inciso 2 del artículo 3 de la Ley 17.322, 19 del Decreto Ley N° 3.500 y 58 del Código del Trabajo. 6.- En cuanto a la nulidad del despido, reitera que su ex empleador descuidó su deber de cotizar previsionalmente tanto las cotizaciones de AFP (CAPITAL y HABITAT) respectivamente, Salud (FONASA) y del Seguro de Cesantía (AFC), señaladas en el cuerpo de la demanda, lo que claramente es un incumplimiento a la Ley N° 19.631, por lo que pide el pago de las remuneraciones hasta el momento de la convalidación del despido, debido a la nulidad del mismo, acción que es compatible con la acción de auto despido o despido indirecto, según se ha pron

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SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: ORDINARIO MATERIA: DEMANDA EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR SUBTERFUGIO LABORAL, DESPIDO INDIRECTO, NULIDAD DE DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES DEMANDANTE: LUIS ALFONSO FALCÓN RAMÍREZ Y OTROS DEMANDADO: TRANSPORTES ANDONAEGUI LTDA. DEMANDADO: IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA AMERICA DEL SUR SpA RIT N° O-531-2023 RUC N° 23-4-0514988-5 Talca, a cinco de septiembre de

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