Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

PIZARRO/INGENIERIA, CONSTRUCCION Y PROYECTOS AGUIRRE SPA

Rol

O-340-2023

Fecha

4 de septiembre de 2024

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Feriado legal, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos afirmados en ella. Agrega que en la causa concurre lo que se denomina como fraude procesal, por cuanto, en febrero de 2022 el actor toma el control total de la empresa demandada Ingeniería, Construcción y Proyectos Aguirre SpA, auto contratándose como “Gerente General” de esta el 7 de marzo de 2022. Hasta mayo del 2022 el titular, socio y único dueño de la demandada era el actor. Sin perjuicio de lo anterior, posteriormente transfirió el dominio total de la empresa, mediante escritura pública, otorgándose el mas amplio, completo, total y definitivo finiquito por los servicios prestados y/o créditos otorgados, renunciando expresamente a cualquier derecho, acción o reclamo en contra del otro, o en contra de la demandada de estos autos. Manifiesta que, no resulta posible admitir que el socio mayoritario se autocontrate como gerente general y, menos aun, afirmar que, aun en el caso que se considere válido dicho contrato, el dueño absoluto de la empresa pueda adquirir la calidad de trabajador prestando servicios bajo subordinación o dependencia de la misma. El actor sostiene que, habría sido presionado por la demanda para que presentara su renuncia. Sin embargo, agrega, todo esto habría ocurrido durante un año y 11 días, siendo a lo menos extraño que con las características y posición del actor en la empresa, no se haya planteado la posibilidad de autodespido. Expresa que nunca hubo régimen de subcontratación entre su representada y la demandante, mas aun cuando ni siquiera hubo relación laboral con la demandada principal. En subsidio, indica que la responsabilidad de su representada, se extiende solo hasta la fecha en que el demandante acredite haber prestado servicios en favor de esta. Por otro lado, sostiene que la indemnización por daño moral solicitada es improcedente, la fundamentación es genérica, no hay descripciones concretas. Asimismo, sostiene que las prestaciones reclamadas son improcedentes, por no haber prestado servicios bajo subordinación o dep

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que indica. Sostiene que, el 7 de marzo de 2022 suscribe contrato de trabajo con la demandada, para prestar servicios bajo subordinación o dependencia, de carácter indefinido, como Administrador de Contrato, en Minera Cerro Colorado. En el mismo sentido, ejerció sus labores para Minera Spence. Todo con una remuneración de $4.194.333. Agrega que su empleador no le pagaba sus remuneraciones de forma íntegra, meses en que solo se abonaba, adeudándose cotizaciones previsionales, realizando presiones indebidas para que el actor presentare su renuncia con el solo objeto de desligarse de sus cumplimientos laborales. Por lo demás, en la práctica, hay una dirección laboral común entre el dueño de la empresa Erik Ángelo Aguirre Muñoz y la empresa Ingeniería Construcción y Proyectos Aguirre SpA. Manifiesta que, durante la vigencia de la relación laboral, no se tomó sus vacaciones, no se le pagaron cotizaciones previsionales y disminuyendo unilateralmente el empleador la remuneración del actor. Se mantuvo en permanente contacto con la empresa, exigiendo que se le pagarán las remuneraciones y cotizaciones previsionales. Afirma que sus constantes reclamos generaron una situación de desidia y molestia en la empresa, diciéndole que se podía ir, que podía renunciar. Por lo que el acto de renuncia realizado obedece a una presión moral ejercida sobre él, siendo intimidado para firmar una renuncia viciada. Luego, expresa, prestó servicios durante la vigencia de la relación laboral para la mandante Minera Cerro Colorado Limitada y Minera Spence SA., con exclusividad, para el cumplimiento del contrato civil o comercial marco existente entre esta y la empresa principal demandada, considerando que ambas pertenecen al mismo conglomerado. Por lo mismo, el artículo 183-B es aplicable al caso, siendo la empresa contratista solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas. Reclama la nulidad del despido, por no haberse cumplido lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. Asimismo, solicita se le indemnice el daño moral, el cual avalúa en $2.000.000. Finalmente, solicita que se declare la unidad económica entre la demandada Ingeniería, Construcción y Proyectos Aguirre SpA y Erik Ángelo Aguirre Muñoz. En definitiva, solicita que se declare la nulidad de la renuncia, la unidad de empleador, nulidad del despido por deuda previsional y prestaciones adeudadas, todo con costas. SEGUNDO. De la Contestación Demandada Principal. Que, la abogada Barbara Hernández, en representación de Ingeniería, Construcción y Proyectos Aguirre SpA., rol único tributario N°76.293.328-4, contesta la demanda, solicitando el total rechazo de esta, por los fundamentos de hecho y derecho que indica. En primer lugar, opone excepción de falta de legitimación activa, por cuanto el demandante nunca fue trabajador de la empresa, ya que este fue dueño de la misma, por lo que no se dan los presupuestos del artículo 7 del Código

Fallo

SE DECLARA: I.- Que, SE ACOGE la excepción de caducidad de la acción de nulidad de la renuncia. II.- Que, SE ACOGE la excepción de falta de legitimación pasiva de las demandadas COMPAÑÍA MINERA CERRO COLORADO LIMITADA y MINERA SPENCE SA. III.- Que, SE RECHAZA íntegramente la demanda interpuesta por HUMBERTO ANTONIO PIZARRO MORALES, cédula de identidad N°11.548.120-7 en contra de INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y PROYECTOS AGUIRRE SPA., declarándose que no ha existido relación laboral entre las partes. IV.- Que, SE RECHAZA la demanda de unidad económica interpuesta por la demandante ya individualizada en contra de Ingeniería, Construcción y Proyectos Aguirre SpA y Erik Aguirre Muñoz. V.- Que, SE CONDENA EN COSTAS a la demandante HUMBERTO ANTONIO PIZARRO MORALES, fijándose prudencialmente las personales en $3.000.000 (tres millones de pesos). Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. RIT N° RUC N° 23- 4-0514744-0 Dirigió la audiencia y dictó sentencia NICOLÁS FELIPE CRISTIAN MARTÍNEZ NÚÑEZ, Juez Interino del Trabajo de Calama. En Calama, a cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, la sentencia que antecede se notificó por el estado diario de hoy. 27

Texto Completo (Preview)

Calama, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. De la Demanda. En causa RIT O-340-2023, sobre nulidad de la renuncia, tramitada en procedimiento ordinario, HUMBERTO ANTONIO PIZARRO MORALES, cédula de identidad N°11.548.120-7, interpone demanda de nulidad de la renuncia, unidad de empleador cobro de prestaciones, daño moral y nulidad del despido, en cont

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