QUIJADA/VEOLIA SU CHILE S.A
Rol
T-1728-2023
Fecha
4 de septiembre de 2024
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
hechos graves para efectos de ir despidiendo trabajadores, varios de los cuales accionaron y tienen juicios pendientes y otros trabajadores que optaron por no accionar frente a su despido, por miedo y también por falta de información. Así ocurre con los siguientes despidos y causas en curso: “A).- O-2928-2023, 1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, MOYA/VEOLIA SU CHILE S.A. (PROCTIVA SERVICIOS URBA: El trabajador GABRIEL PATRICIO MOYA SALGADO, RUN 13.787.740-6, es despedido por un supuesto incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, no percatarse que su compañero de labores seguía al interior (arriba) del camión en el proceso de desencarpe y avanzar un par de metros en la conducción. El trabajador es reemplazado por otro a los días de despedido. B).- M-1923-2023, 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, CASSEUS/VEOLIA SU CHILE S.A: El trabajador JEAN GARDY CASSEUS, RUN 26.145.957-4 es despedido por un supuesto incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, vender supuestamente lo que transportaba el camión, de lo cual el empleador no tiene prueba alguna, careciendo el despido de fundamento legal. La vulneración en este sentido se agrava aún más por cuanto el trabajador despedido sin causal legal y sin fundamento, es de nacionalidad haitiana, creyendo el empleador que por el hecho de su nacionalidad el trabajador no demandaría y sería más fácil su despido en orden a debilitar el sindicato y sancionar su opción de sindicalizarse. A la fecha de esta demanda, el despido fue declarado injustificado por sentencia judicial. El trabajador es reemplazado por otro a los días de despedido. C).- En el despido del trabajador Reginal Jean, RUN 27.023.940-4, el trabajador es despedido por un supuesto incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, vender supuestamente lo que transportaba el camión de lo cual el empleador no tiene prueba alguna, careciendo el despido de fundamento legal. El trabajador decidió no
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece DAVID LEVI LESTRADE, RUN 16.557.563-6, abogado, domiciliado en Departamental 3500, Macul, en representación de VICTOR HUGO QUIJADA NILO, RUN 13.075.052-4, trabajador dependiente, de su mismo domicilio; e interpone denuncia de afectación derechos fundamentales (actos de discriminación artículo 2 Código del Trabajo); indemnizaciones artículos 162, 163, 168 y otras del Código del Trabajo; indemnización 489 Código del Trabajo, y, en subsidio, demanda de despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de VEOLIA SU CHILE S.A., RUT 87.803.800-2, giro amplio, representada legalmente por FRANCISCO ANDRÉS ALARCÓN CASTILLO, RUN 15.747.737-4, desconoce profesión u oficio, o por quien conforme lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo la represente, ambos domiciliados en Las Dalias N°2685, Macul; y solidaria o subsidiariamente, contra la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEÑALOLÉN, RUT 69.254.000-K, giro de su denominación, representada legalmente por Carolina Leitao Álvarez Salamanca, RUN 12.488.981-2, alcalde, ambos domiciliados en Grecia 8735, Peñalolén. Señala que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada el 05 de febrero de 2020. Respecto a las funciones estas eran las de conductor de camión recolector. La jornada de trabajo era de lunes a sábado de 06:30 horas hasta las 19:00 horas (doce horas y media). Expresa que ha sido habitual que la demandada principal exigiera todos los meses el cumplimiento de horas extras, por lo cual una parte importante de la remuneración corresponde a horas extras durante todos los años de la relación laboral y deben ser consideradas como base de cálculo para las prestaciones laborales. Respecto al lugar de trabajo, conforme la naturaleza de la empresa empleadora, empresa de recolección de residuos y escombros que tiene actualmente contratos con la Municipalidad de Peñalolén, los servicios eran prestados en el radio urbano de la comuna de Peñalolén. En cuanto a la remuneración esta fluctúa en $1.400.000.- y 1.800.000.-., debiendo considerarse como base de cálculo la última remuneración mensual que corresponde a $1.564.897.- Indica que el actor conducía camión marca Volkswagen, modelo Constellation 17280, cuya función es recolectar escombros de la comuna (no basura orgánica) junto con dos auxiliares que cargan el camión, para luego llevarlos y depositarlos en un lugar llamado Relleno sanitario Santa Marta. Respecto de esto destaca lo siguiente: “A).- Una vez reconectados los escombros y llenado el camión, los tres funcionarios (chofer y dos auxiliares), deben encarpar el camión. Esto implica poner una carpa de la extensión del camión y amarrarla para que los escombros no salgan del camión con la conducción y la velocidad alcanzada en la autopista hasta llegar al lugar de destino. B).- Como se señala, RELLENO SANITARIO SANTA MARTA es un destinatario de estos desechos, ubicado en cercanías General Velázquez con Santa Margarita.
Fallo
por tanto, no constituyen antecedentes de indicios de la supuesta vulneración sufrida por el actor. DECIMOQUINTO: Cabe mencionar que el actor aportó “Declaración de ROBERTO CLAUDIO RODRÍGUEZ SANTIBÁÑEZ, RUN 8.185.993-0”, “Declaración de PEDRO ANDRÉS CAMPOS MENDEZ, RUN 15.844.301-5”, “Declaración de GABRIEL PATRICIO MOYA SALGADO, RUN 13.787.740-6” y “Declaración de JEAN GARDY CASSEUS, RUN 26.145.957-4”, en las cuales quienes suscriben dichos documentos afirman que sus despidos y el de otros trabajadores, entre ellos el actor, estuvieron motivados por el hecho de ser miembros del Sindicato Interempresa Veolia Voluminosos. Respecto de estos documentos, dado lo razonado en los motivos decimotercero y decimocuarto, se afirma que no existe antecedente alguno que permita confirmar lo afirmado en ellos. DECIMOSEXTO: En cuanto a las cartas de renuncia al Sindicato Interempresa Veolia Voluminosos, aportadas por el actor, todas fueron realizadas en el mes de abril de 2024. Así, habiendo tenido lugar el despido del demandante en junio de 2023, la fecha de las cartas de renuncia -aproximadamente 10 meses después de la desvinculación- impide considerar como efectivas las alegaciones formuladas en la denuncia de autos. DECIMOSÉPTIMO: Respecto de la prueba testimonial rendida por el demandante, el testigo Pedro Hernán Ormeño Salazar afirmó que no conocía los motivos del despido de aquel, indicando “yo supongo que por necesidad de la empresa, no me ha informado de cuál fue precisamente la
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece DAVID LEVI LESTRADE, RUN 16.557.563-6, abogado, domiciliado en Departamental 3500, Macul, en representación de VICTOR HUGO QUIJADA NILO, RUN 13.075.052-4, trabajador dependiente, de su mismo domicilio; e interpone denuncia de afectación derechos fund
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