Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

MONTANARES CON ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LIMITADA

Rol

O-85-2024

Fecha

4 de septiembre de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos concretos, precisos, detallados y circunstanciados como nuestra legislación laboral lo exige, razón por la cual –además de no ser efectivos los

Fundamentos

fundamentos invocados- la causal invocada es improcedente y, en consecuencia, el despido es injustificado. Para todos los efectos legales, su remuneración ascendía a la suma de $439.875.- mensuales. Con fecha 02 de febrero de 2024 firma finiquito de trabajo con la demandada en la Notaría de Chillán de don José Joaquín Tejos Henríquez, en la que se da cuenta del pago de la indemnización de mes de aviso por la suma de $439.875.- vacaciones legales por el monto de $361.497.-, indemnización por años de servicio por la cantidad de $4.838.625.- TOTAL HABERES: $5.639.997.- Por otra parte, se le aplica un descuento injustificado por la suma de $965.415.correspondiente a su seguro de cesantía; otros descuentos por préstamo personal de $26.126.-, préstamo personal por $814.121.- TOTAL DESCUENTOS: $1.834.335.- En definitiva, entre haberes y descuentos se le pagó la cantidad total de $3.834.335.- En el citado finiquito se reservó expresamente el derecho a reclamar de la causal invocada que es injustificada y, en consecuencia, el derecho a cobrar el incremento legal del 30% que prescribe la ley, y, además, la restitución del descuento indebido e improcedente del aporte del empleador a la A.F.C., lo que se demanda en este acto. Por lo que solicta se declare injustificado el despido y se condene a su ex empleadora a pagar las sumas, por las prestaciones que se indican: a) Recargo Legal del 30% de los años de servicios pagados en el finiquito, correspondiente a $1.451.587.- o la suma mayor o menor que US., determine conforme al mérito del proceso. b) Restitución de la suma de $965.415- que se descuenta injustamente por concepto de seguro de cesantía, o la suma mayor o menor que US., determine conforme al mérito del proceso. c) Todo lo anterior con los reajustes e intereses legales. d) Que la demandada pague las costas de la causa. SEGUNDO: Eduardo Peñafiel Peña, abogado, en representación de Administradora de Supermercados Híper Ltda, contesta la demanda solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas, en base a los antecedentes que expone: CONFIGURACIÓN DE CAUSAL INVOCADA. La actora fue desvinculada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, por la causal necesidades de la empresa. Con relación a la causal podemos señalar lo siguiente: El artículo 161 del Código del Trabajo, permite al empleador poner término al contrato, invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, que hagan necesaria la separación. Debe tratarse de una situación objetiva que afecte a la parte empleadora, importante y permanente y existir una relación de causalidad entre las necesidades y el despido y cuando se trate de contratos de duración indefinido. Ahora bien, cuando se formula esta causal, la comunicación dirigida por el empleador al trabajador supone una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años

Fallo

En mérito de lo expuesto artículo 452 del Código del Trabajo, Ruego a US. tener por contestada demanda por despido improcedente, y cobro de prestaciones y en definitiva declarar: 1.-Que el despido de que fue objeto la actora es justificado, debido y procedente. 2.-Que, como consecuencia de lo anterior, se rechaza la demanda de la actora, por concepto del incremento legal del 30% contemplado en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. 3.- Que se rechaza la demanda por concepto de devolución de descuento por seguro de cesantía. 4.- Que se condene en costas a la demandante. 5. Para el caso que se acoja la demanda, no se condene en costas a su parte por haber tenido motivo plausible para litigar. TERCERO: Que, con fecha 29 de abril de dos mil veinticuatro, se llevó a efecto la audiencia única con la asistencia de los abogados de ambas partes. Llamadas las partes a conciliación esta no se produce. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 1.- Fecha de inicio y término o de la relación laboral. 2.- Remuneración de la trabajadora. 3.- Las funciones de pastelera 4.- Pago de la suma de $3.834.335.- 5.- Causal de despidió. HECHOS CONTROVERTIDOS: 1.- El despido de que fue objeto la actora es justificado. 2.- Efectividad que no se ha cancelado el 30% contemplado en la letra A del artículo 168 del Código del Trabajo, ni se ha devuelto el seguro de cesantía. CONSIDERANDO CUARTO: Con fecha 21 de agosto de dos mil veinticuatro, se lleva a efecto audiencia de juicio con la comparecencia

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Despido improcedente y AFC. DEMANDANTE: YESSICA ARACELI MONTANARES SEPÚLVEDA DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LIMITADA RIT: O-85-2024 RUC: 24- 4-0548169-K ________________________________________/ Chillán, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO. PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece Yessi

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