1º Juzgado de Letras de San Antonio

BANCO DE CHILE/LAMA

Rol

C-1123-2024

Fecha

12 de agosto de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que, con fecha 27 de mayo de 2024, comparece GASPAR CORTES MOYA y MAURICIO ARANEDA BUNTING, abogados, mandatarios judiciales de Socofin S.A., personera jurídica del giro cobranza a terceros, representada por su gerente general don Mario Sandoval Hidalgo, ingeniero comercial, representante convencional del BANCO DE CHILE, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, representada a su vez por su gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial todos domiciliados para estos efectos en calle Bandera 577 Segundo Piso, Santiago. Señala que, su representado, es dueño y legítimo tenedor del pagaré a la vista que se acompañó en un otrosí de su presentación, suscrito con fecha 05 de abril 2024, por la suma de $1.600.350.-, por Sociedad Operadora de Tarjetas de Crédito Nexus S. A., representada por don Marcelo Linker Urria, factor de comercio, y este último a su vez, en representación del deudor doña CARMEN LUZ BELEN LAMA BAEZA, ignoran profesión u oficio, domiciliada en Copiapó 475, San Antonio, según consta en el Contrato de Tarjeta de Crédito y Uso de Canales Remotos para Personas, que forma parte del Contrato Unificado de Personas, el que se encuentra firmado por el demandado. Expone que, de acuerdo a lo pactado en el pagaré, la cantidad adeudada devengaría desde su suscripción y hasta la fecha del pago efectivo, el máximo interés que permite la ley estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables. Afirma que, presentado a cobro, el documento no fue pagado, adeudándose en consecuencia la cantidad de $1.600.350.-, suma a la que hay Código: DBFYXPRPHKX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 que agregar y calcular los intereses pactados, los penales y las costas de esta causa. Añade que, el deudor liberó al Banco de la obligación de protesto. Discurre que, habiendo sido autorizada por Notario, la firma del representante de la sociedad aceptant

Fundamentos

fundamentos esgrimidos por el ejecutado carecen de todo asidero, pues de la simple lectura de la demanda se puede determinar que se ha individualizado correctamente a la ejecutada indicando que “se ignora profesión u oficio”, dando así cumplimiento a lo establecido en el N°3 del artículo 254, circunstancia que al parecer la ejecutada desconoce cómo jurídicamente se cumple con este requisito legal. Añade que. en ese sentido además lo ha entendido la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia, como lo indica la Excelentísima Corte Suprema. Detalla que, con esa sola constancia, queda de manifiesto que los fundamentos expuestos por la demandada para fundar su excepción carecen de toda lógica y no son más que un intento desesperado por impedir el cobro de la obligación que se demanda en estos autos. Estima que, por lo anterior, la excepción debe ser rechazada, con costas. En cuanto, a la improcedencia de la excepción de “La concesión de esperas o prórrogas del plazo” en los términos del artículo 464 N°11 del Código de Procedimiento Civil, asevera que, en relación a esta excepción, respecto de las condiciones en que fue adquirida esta obligación, es posible que la parte ejecutada señalara su intención de pago de la deuda, pero no es efectivo que se le hayan otorgado prórrogas y esperas para dicho pago, y menos que se la haya concedido o prorrogado el plazo para el pago de su Código: DBFYXPRPHKX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 obligación con Banco de Chile, por lo que la excepción opuesta carecería de fundamento. Añade que, a mayor abundamiento, la concesión de prórrogas o plazos requiere primero que todo de una convención entre las partes que no se ha producido, y el consentimiento expreso del acreedor. Al no existir tal consentimiento expreso, mal pueden considerarse conversaciones como fundamento suficiente para oponer esta excepción, lo anterior acorde lo señalado por nuestra jurisprudencia. Razona que, de lo expuesto es claro que meras conversaciones o negociaciones no son suficientes para acoger esta excepción puesto que no existe consentimiento expreso del acreedor en conceder cuitas de espera o prórrogas, por lo que no puede invocarse de forma clara e indubitada por la ejecutada, por lo que esta excepción debe rechazarse en todas sus partes, con costas.

Fallo

por tanto debe entenderse que no bastaría con el hecho que existe una rúbrica, con la frase sacramental “autoriza la firma”, sino que muy por el contrario, se exige que el Notario dando fiel cumplimiento a su función de ministro de fe, certifique la rúbrica puesta en el pagaré, en este caso, que corresponde indudablemente a las personas que dicen suscribirlo, de tal modo que la práctica del Notario simplificada en la frase autorizó la firma, sin los requisitos ya señalados, están muy lejos de satisfacer el espíritu que inspiró al legislador al establecer dicha disposición. Código: DBFYXPRPHKX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 Manifiesta que, lo que quiso el legislador, ello en atención a la transparencia y el sentido común, es que la firma del suscriptor de un pagaré como en el caso de autos, sea autentificada por el Notario, y ocurre que, en el caso en comento, jamás su parte firmó ante un Notario Público dicho pagaré. Ahora bien, la única alternativa sería que el pagaré que da origen a esta demanda hubiese sido suscrito mediante mandatario, pero dicho acto supone que en algún momento su parte invistió, a lo menos con las mismas solemnidades, a algún funcionario de la contraria, de facultades suficientes para actuar a su nombre y representación, respecto de la suscripción del título de crédito antes referido. No aceptar esta interpretación, daría lugar a que cualquier persona, mediante un si

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RIT« » Foja: 1 FOJA: 72 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de San Antonioº CAUSA ROL : C-1123-2024 CARATULADO : BANCO DE CHILE/LAMA San Antonio, doce de Agosto de dos mil veinticuatro VISTO: Que, con fecha 27 de mayo de 2024, comparece GASPAR CORTES MOYA y MAURICIO ARANEDA BUNTING, abogados, mandatarios judiciales de Socofin S.A., personera jurídica del giro cobran

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