2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ANDRADE/SOCIEDAD COMERCIAL DE SERVICIOS GENERALES DE SEGURIDAD BC SECURITY

Rol

T-1516-2023

Fecha

4 de septiembre de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Horas extras

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que es genérica y que no da cuenta de hechos concretos que expliquen la decisión de la empresa. De esta forma, estima que la causal usada por el empleador solamente encubre la verdadera razón por la cual se termina su contrato de trabajo, que es la condición de salud, siendo desvinculada tan pronto como se reincorporó de sus licencias, por lo que el despido es un acto de discriminación, lo que a su vez provoca una vulneración del derechos establecido en el Art. 19 N° 1 de la Constitución, lo que agrava la situación de salud que en primer lugar había dado lugar a las licencias que se indican, además de ser una vulneración del Art. 19 N° 16 de la misma norma. Además de lo anterior, señala que se habrían producido durante la relación laboral horas extraordinarias, que no fueron pagadas en su momento. En razón de lo anterior pide que la demandada sea condenada al pago de indemnización adicional del Art. 489 del Código del Trabajo, recargo legal de la indemnización por años de servicio, devolución de los montos descontados por aporte del empleador al seguro de cesantía y horas extraordinarias no pagadas. En subsidio interpone demanda de despido injustificado, con las mismas peticiones, a excepción de la indemnización adicional del Art. 489 del Código del Trabajo. SEGUNDO; Que la demandada contesta la demanda, solicitando el rechazo de la misma en base a las siguientes consideraciones. Señala que el despido se produce por la causal del Art. 161 inciso primero del Código del Trabajo, habiéndose ausentado la demandante por casi 4 meses, lo que provocó la necesidad de hacer ajustes para el área en que trabajaba, negando que haya deuda de horas extraordinarias, ya que la demandante nunca realizó dicha jornada, sin que sea cierto que en el caso el término del contrato de trabajo sea una vulneración de derechos, sino que el mismo se ajusta a derecho. Explica que la demandante fue contratada el 01 de junio de 2021 como encargada de remuneraciones, lo que era necesario y

Fundamentos

motivos reales del despido no están en la cara, sino que son hechos que fueron siendo expuestos de forma progresiva en la contestación de la demanda y con ocasión de la rendición de la prueba. Lo anterior es precisamente lo que el Art. 454 N° 1 del Código del Trabajo busca evitar; que el empleador establezca en la carta de despido una calificación general, que no tiene ninguna fuerza explicativa y que luego en la audiencia de juicio, con la rendición de la prueba, pretenda establecer los hechos en los que realmente se basa el término del contrato de trabajo. Lo que hace la demandada es equivalente a despedir a una persona por la causal del Art. 160 N° 3 del Código del Trabajo, por haber faltado tres días en el mes, pero sin informar los días, pretendiendo que solo con la incorporación de la prueba en juicio se conozcan los días de ausencia, cuando el trabajador ya no puede hacer nada para controvertir esos hechos. En el caso la demandada ha señalado, usando varias palabras que son sinónimos, que se implementaron cambios, pero en qué consisten esos cambios, por lo que toda la prueba destinada a detallar las modificaciones en la estructura de la empresa son hechos que no forman parte de la carta de despido, y que por consiguiente no pudieron ser abordados en la demanda, quizá la demandante tenga muchos argumentos para desmentir a la demandada y el contenido de la prueba incorporada, pero no puede hacer el ejercicio porque los hechos en los que en definitiva se basó su despido no fueron develados sino hasta la audiencia de juicio. En razón de lo anterior, estimando que los hechos que dan lugar al término de la relación laboral que se han expuesto en el juicio, no están en la carta, no pueden ser tenidos en consideración por el Tribunal, lo que necesariamente lleva a concluir que el despido de la demandante es injustificado. En virtud de lo anterior, se debe condenar a la demandada al pago de recargo legal de la indemnización por años de servicio, por la suma de $853.800, que corresponde al 30% de la indemnización pagada en el finiquito suscrito por las partes, que se ha incorporado en autos. DÉCIMO; Que en cuanto al aporte del empleador al seguro de cesantía, se puede señalar que la obligación de aportar al seguro de cesantía por el empleador está en el Art. 5 de la Ley Nº 19.728, norma que impone dicha obligación sin ninguna clase de condicionante, sino que solamente por la existencia de la relación laboral,

Fallo

por tanto el empleador siempre tiene la carga económica de soportar el aporte al seguro de cesantía por disposición legal expresa. Por su parte, el Art. 13 de la Ley 19.728 establece la posibilidad de imputar a la indemnización por años de servicio los aportes del empleador al seguro de cesantía, cuando se pone término por alguna de las causales del Art. 161 del Código del Trabajo, es cierto que el Art. 168 del Código de Trabajo establece que si no se configura una de las causales de despido del Art. 159 o 160 se debe entender que el despido fue hecho por la causal de necesidades de la empresa, pero esto es una ficción, no significa que ese despido haya sido por necesidades de la empresa, es simplemente la aplicación de esa causal para efectos de regular las indemnizaciones, por lo tanto, lo que queda por resolver es que pasa cuando se despide por necesidades de la empresa y esas necesidades de la empresa no se acreditan en juicio. A criterio particular de este sentenciador, cuando ello ocurre no tiene sentido pretender que el despido igual tiene lugar por necesidades de la empresa, porque el presupuesto legal no se verifica y no se puede incurrir en el contrasentido de que no se verifica para ciertos efectos, pero que si se verifica para otros. No se puede entender que hay necesidades de la empresa para efectos de descuentos por aportes al seguro de cesantía, pero que no hay necesidades de la empresa para efectos de la justificación del despido, las cosas son o no son, no pu

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece doña Alicia Isabel Andrade Medina, cédula de identidad número 14.175.692-3, con domicilio para estos efectos en Arturo Prat N° 100, Batuco, interponiendo denuncia de tutela laboral de derechos fundamentales y en subsidio despido injustificado en contra de la empresa Sociedad Comercial de S

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