BAEZ/SOCIEDAD COMERCIAL ORBU SPA.
Rol
M-6-2024
Fecha
3 de septiembre de 2024
Materia
Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en se funda la causal de despido no son efectivos, dado que a esa fecha ya no detentaba la calidad de trabajadora, a causa del despido verbal, y, en consecuencia, la aplicación de la causal de despido es indebida, puesto que no faltó injustificadamente a sus labores. Concluye, solicitando tener por interpuesta demanda laboral en procedimiento monitorio, por despido indebido y cobro de prestaciones laborales, en contra de mi ex empleador SOCIEDAD COMERCIAL ORBU SPA. , RUT.: 77.762.429 6, persona jurídica, representada legalmente, conforme lo dispone el Art. 4°, inciso primero del Código del Trabajo, por ORLANDO ENRIQUE BUGUEÑO OCAYO, Cédula Nacional de Identidad N°13.762. 533 4 ambos domiciliados indistintamente en calle Eliazar Munizaga N°2037, Parque Inglés, V etapa, comuna de Ovalle, darle tramitación, y en definitiva dar lugar a ella en todas sus partes y declarar: 1. Que la demandada puso término al contrato de trabajo por aplicación indebida de la causal de despido invocada. En consecuencia, que se declare que el término de contrato se ha producido por la causal del artículo 161, inciso primero, conforme lo dispone el artículo 168 del Código del Trabajo. 2. Que se condena, en consecuencia, a la demandada al pago de todas y cada una de las indemnizaciones que paso a enumerar o las sumas, mayores o menores, que se determine conforme al mérito de autos, más los intereses, reajustes legales y las costas que irrogue el juicio a esta parte. I.- $575.000 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. II.- $575.000 por concepto de indemnización por años de servicio (1 año). III.- $460.000 por concepto de incremento legal del 80%. IV.- $140.492 por concepto de feriado proporcional. V.- $498.333, por concepto de remuneraciones devengadas del mes de diciembre de 2023. SEGUNDO: Que, don ORLANDO ENRIQUE BUGUEÑO OCAYO, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL ORBU SPA, representada por su abogado don Boris Manuel Monárdez Elgueta, contesta la demand
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece XAVIERA AYLIN BÁEZ VEGA, vendedora, Cédula Nacional de Identidad N°19.302.334 7 , domiciliada en calle Eliazar Munizaga N°2051 , P arque Inglés V e tapa, ciudad y comuna de Ovalle ,y viene en interponer demanda laboral, en procedimiento monitorio, por despido indebido y cobro de prestaciones en contra de mi ex empleador SOCIEDAD COMERCIAL ORBU SPA., RUT 77.762.429 6 persona jurídica, representada legalmente , conforme lo dispone el Art. 4°, inciso primero del Código del Trabajo, por ORLANDO ENRIQUE BUGUEÑO OCAYO , Cédula Nacional de Identidad N°13.762.533-4 ambos domiciliados indistintamente en calle Eliazar Munizaga N°2037 Parque Inglés, V etapa, comuna de Ovalle Indica que el 12 de septiembre de 2022, inició una relación bajo subordinación y dependencia con la demandada SOCIEDAD COMERCIAL ORBU SPA. ya individualizada. Con fecha 01 de julio de 2023, suscribió un contrato de trabajo. La jornada pactada en el contrato de trabajo fue una jornada parcial, de 22,5 horas semanales, distribuida s de lunes a viernes desde las 13.00 hasta las 17.30 horas. Las labores para las cuales se le contrató consistieron en las de vendedora y cajera, incluyendo todas las labores relacionadas con dicho cargo, a desarrollar en el establecimiento denominado ‘’ORBU MARKET’’, ubicado en calle Eliazar Munizaga N°2037, de esta ciudad, según lo dispone la cláusula primera del contrato de trabajo. Según la cláusula cuarta del referido contrato, éste se pactó con carácter de indefinido. Con fecha 02 de noviembre de 2023, suscribió con la parte demandada un anexo de contrato, que modificó la jornada laboral, estableciendo una de 45 horas, distribuidas de lunes a viernes entre 09.00 a 15.00 horas y en la tarde, de 16.00 a 18.00 horas, y los días sábado de 09.00 a 14.00 horas. En este acto se modificó también su remuneración mensual, ascendiendo a la suma de $ 460.000, más gratificación legal del 25 %. En cuanto a las remuneraciones, al término de la relación laboral éstas ascendían a la suma de $ 575.000 integradas por concepto de sueldo base y gratificación legal del 25%, suma que propone como base de cálculo para determinar el monto de las indemnizaciones y prestaciones que se demandan. Hago presente. que no dispone de las últimas liquidaciones de sueldo, pero que la base propuesta, se basa en el anexo de contrato de trabajo acompañado en un otrosí de esta presentación. En cuanto al término de contrato de trabajo señala que el 26 de diciembre de 2023, mi jefe y representante legal de la parte demandada, don Orlando Bugueño Ocayo, mientras se desempeñaba en sus labores habituales de trabajo, siendo las 11.00 horas, llamó a su contadora para que gestionara el finiquito, sin darle motivo alguno de ello. Durante la jornada de la tarde, al entregar su turno, se le citó a una reunión a la que asisten además su esposa y una compañera de trabajo. En esa reunión, decidió comentar a la esposa de don Orlando, el maltrato y acoso laboral que vivió
Fallo
por tanto, cabe señalar en primera instancia, que no es motivo de debate la fecha de inicio de la relación laboral el día 12 de septiembre de 2022, que la remuneración que percibía ascendía a la suma de $575.000.y que el 26 de diciembre de 2023, fue el último día que prestó funciones la demandante para el demandado Por tanto, la controversia radica en determinar si el término de la relación laboral fue en base a un despido verbal; o en su caso, dicha situación no acaeció en la forma descrita en la demanda, por lo que, efectivamente la no concurrencia los días 27 y 28 de diciembre de 2023, sin causa justificada, dio lugar al despido al tenor del articulo 160 N°3. SÉPTIMO: Que, para acreditar lo anterior, la parte demandante se ha valido de prueba testimonial, consistente en las declaraciones de doña Millaray Anaís Ledezma Casanga, don Ignacio Andrés Espinosa Arredondo y doña Ingrid Paola Arredondo Marín, , las cuales contrastadas por los otros medio de prueba consistentes en los videos, dan cuenta de la ocurrencia de los hechos relatados en la demanda Sin perjuicio, los testigos fueron claros que señalar que ellas nunca vieron el supuesto finiquito que se habría exhibido a la demandante por parte de Katherine Priscilla Villalobos Benítez, no obstante, aquello no resulta necesariamente relevante en relación a los demás hechos relatados, por cuanto lo discutido principalmente es si el demandado Orlando Enrique Bugueño Ocayo despidió verbalmente a la actora. OCTAVO: Que, para a
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Ovalle, tres de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece XAVIERA AYLIN BÁEZ VEGA, vendedora, Cédula Nacional de Identidad N°19.302.334 7 , domiciliada en calle Eliazar Munizaga N°2051 , P arque Inglés V e tapa, ciudad y comuna de Ovalle ,y viene en interponer demanda laboral, en procedimiento monitorio, por despido indebido y cobro de prestaciones
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