OLIVERO/CONTRATISTA AGRICOLA CARLOS CANALES PEREZ E.I.R.L.
Rol
O-45-2023
Fecha
3 de septiembre de 2024
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: La causa se inicia por solicitud de medida prejudicial de exhibición de documentos, la que ingresa por Oficina Judicial Virtual el día 04 de septiembre de 2023, a la cual se le asigna el RIT O-45-2023 y el RUC 23-4-0511545-K, por parte del futuro demandante de indemnización por accidente del trabajo, don Brayan Olivero Peña, cédula nacional de identidad N° 20.139.629-8, domiciliado en pasaje Los Artesanos N° 1604, Santa Cruz, en contra de quien fuera su ex empleador, Contratista Agrícola Carlos Canales Pérez SpA, Rut. 76.590.942-2, del giro de su denominación, representada legalmente por Carlos Canales Pérez, cédula nacional de identidad N° 5.750.315-7, domiciliados ambos en avenida San Martín N° 186, también Santa Cruz, en virtud de los artículos 432 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 273 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables en la especie, señala el futuro demandante. En efecto, solicita se exhiban los siguientes documentos: 1. La totalidad de los contratos de trabajo, y anexos de los mismos, suscritos por el actor y su ex empleadora, ambos ya individualizados, durante toda la vigencia de la relación laboral; 2. Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (“DIAT”); y 3. Contrato de la futura demandada con la empresa mandante, dueña o propietaria del fundo donde ocurrió el accidente, de fecha 10 de diciembre del 2019, o cualquier documento que dé cuenta de la relación contractual entre ambos. El día 25 de septiembre de 2023 se acoge la medida prejudicial, por parte del tribunal, y se ordena a la demandada exhibir los referidos documentos, bajo los apercibimientos legales. No se exhiben los instrumentos dentro de plazo legal, por lo que se hace efectivo aquel apercibimiento el día 21 de noviembre de 2023, a través de resolución del tribunal. El día 24 de octubre de 2023 se deduce finalmente la demanda de indemnización por accidente del trabajo, relatando el actor lo que se señalará a continuación. En efecto,
Fundamentos
considerando la lesión sufrida, el tiempo de tratamiento, de hospitalización, de intervenciones quirúrgicas, fecha del alta médica, edad del actor, actividades que realizaba ante y después del accidente, si es que alteró sus proyectos de vida, si le dejó secuelas físicas notorias y si éstas son permanentes o parcialmente reversibles en el tiempo. Pero, en ningún caso la indemnización por daño moral puede ceder a una situación especulativa, en atención a la cuantía exigida por el demandante. Acto seguido, siempre en la misma contestación en comento, se opone excepción de exposición imprudente del demandante al daño demandado, aplicable tanto a la responsabilidad contractual como la extracontractual, citándose de esta manera al artículo 2.330 del Código Civil, en cuanto éste ordena que en tal caso la apreciación del daño esté sujeta a reducción, solicitando rebajar la eventual indemnización que se puedan conceder al demandante, por las mismas razones ya expuestas relativas a no haber respetado el actor, el día del accidente, el máximo de peldaños de la escalera que podía utilizar, debidamente señalado con un color rojo, de manera tal que si se hubiera respetado esa señal de advertencia, de seguridad, el accidente no habría ocurrido, afirma la demandada, siendo su actuar, en cambio, imprudente y descuidado. En lo relativo a reajustes e intereses, indica la demandada que de estimarse que hubo perjuicios, se fijen aquéllos desde que la que sentencia quede firme, pues las normas del artículo 63 y 173 del Código del Trabajo invocadas no serían aplicables en la especie. Se concluye la contestación solicitando se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. En subsidio, para el caso que sea acogida, que la eventual indemnización que se fije, se rebaje en atención a que el demandante, a lo menos, se habría expuesto imprudentemente al daño, acogiendo la respectiva excepción; y que se rechace la solicitud de condenar con reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, por improcedentes. El día miércoles 20 de diciembre de 2023, se lleva a cabo la audiencia preparatoria, por medio remoto, con la comparecencia de los abogados de ambas partes, don Roberto Mujica por la demandante y don Mauricio Verdugo por la demandada, siendo dirigida por el magistrado suplente de acuerdo a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 427 del Código del Trabajo, don Julio Cáceres. Se efectúa por parte de este último relación somera de la demanda y la contestación y se confiere traslado a la demandante de la excepción de exposición imprudente al daño, opuesta por la demandada en dicha contestación, evacuándose el mismo. No encontrándose dicha excepción en aquellas categorías establecidas en el inciso cuarto del numeral 1) del artículo 453 del código del ramo, se deja su resolución para definitiva. Luego se llama a las partes a conciliación, proponiendo el tribunal como bases de acuerdo la cantidad de $1.000.000.- (un millón de
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema que habla acerca de cómo el daño puede fracturar el proyecto de vida que tenía una persona, lo que la hace merecedora de una reparación, la que debe permitir ampliar la noción de daño moral y cubrir daños específicos como la pérdida de agrado, los perjuicios corporales, fisiológicos o estéticos, entre otros. En cuanto al dolo o a la culpa como factor de imputación, se señala que para que nazca la obligación de indemnizar para el empleador es necesario no solamente que haya acontecido un accidente del trabajo que le causa daño a la víctima, sino también que ello se haya debido al dolo o culpa de aquél, teniendo además en cuenta la particular naturaleza de la obligación incumplida, inserta en el ámbito del denominado deber de seguridad del empleador, contenido en el artículo 184 del Código del Trabajo, relativo al cuidado de la salud y vida de los trabajadores, debiendo ser el mismo, además, eficaz y adecuado, por lo que se lo puede identificar con la culpa levísima contemplada en el artículo 44 del Código Civil, debiendo el empleador en los accidentes del trabajo responder hasta por este grado de culpa, a pesar que el artículo 69 de la Ley 16.744 no lo indica. Por otra parte, el artículo 1547 del Código Civil dispone, en su inciso segundo, que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, correspondiéndole la prueba del caso fortuito a quien lo alega. En la especie, el empleador del demandante, afirma este último, h
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Santa Cruz, tres de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: La causa se inicia por solicitud de medida prejudicial de exhibición de documentos, la que ingresa por Oficina Judicial Virtual el día 04 de septiembre de 2023, a la cual se le asigna el RIT O-45-2023 y el RUC 23-4-0511545-K, por parte del futuro demandante de indemnización por accidente del trabajo, don Brayan Olivero Peña,
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