RENDIC HERMANOS S.A. (UNIMARC)/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE AYSÉN
Rol
I-2-2024
Fecha
6 de septiembre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
Hechos infraccionales, documento que es vinculante para su entidad. Respecto a la suficiencia de la multa señala que se advierte la descripción y adecuado detalle en el hecho que motivó la sanción y, que, por cierto, en ningún caso, genera indefensión como intenta establecer la contraria, bastante el hecho infraccional así misma. Señala que ambos Inspectores, dejaron constancia en la respectiva Carátula de Informe de Fiscalización y correspondiente Informe de Exposición N° 1102/2023/485, habiendo entrevistado al representante del empleador y trabajadores, revisado documentación laboral y realizado el recorrido por las dependencias del local fiscalizado. Agregar que se constató un hecho claro, preciso y determinado consistente en que los contratos de trabajo revisados en la fiscalización no cumplían en lo referente a la determinación precisa de la naturaleza de los servicios de operador de tienda. Precisar a este respecto que, no hay interpretación en ello, sino solo hay una aplicación de la norma, en este caso el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo. Ahora bien, frente a las dudas que pudiesen existir relativas a las funciones de fiscalización e interpretativa que tiene la Dirección del Trabajo, señalar, como es de conocimiento, que estas surgen de texto legal expreso y vigente, esto es, el artículo 505 del Código del ramo, y del artículo 1° del D.F.L. N°2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo. Agrega que la contraria sostiene que, el contrato de trabajo y/o anexos de la trabajadora individualizada en las multas cuentan con todas las cláusulas básicas, y en lo tocante a la multa cursada, cuenta con la descripción detallada de cada una de las funciones que ejecutan, que en algunos casos revisten el carácter de complementarias y/o alternativas entre sí, están especificadas en forma clara y suficiente, pues la empresa se ha ocupado de describir en forma íntegra y precisa, tanto las labores principales del puesto de trabajo de los trabajadores señalado
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció ante este Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Puerto Aysén, el abogado Enrique Uribe Errázuriz, cédula de identidad N°16.094.524-9, en representación de Rendic Hermanos S.A., Rol Único Tributario N° 81.537.600-5, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Carrera N° 1500, comuna de Aysén quien dedujo reclamo judicial de multa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Aysén, representada por don Luis Alberto Godoy Mardones, jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de Aysén, o por quien haga las veces de tal al momento de la notificación, ambos domiciliados en Yussef Laibe N° 190 piso 2, comuna de Aysén, ya que mediante la señalada Resolución N° 6386/24/1-1, de fecha 12 de enero de 2024, impuso una multa por un total de 60 UTM, a fin de que en definitiva, se deje sin efecto la multa referida o, en subsidio, se rebaje hasta su máximo legal. Fundamenta su reclamo en que la multa señala: Señala que el fiscalizador estimó como infringido el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, por “no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios”, imponiendo una multa por la suma de 60 UTM. Estima que el rango de la cuantía de la multa debió ser entre 3 y 60 UTM. Ahora bien, la resolución reclamada no da cuenta de análisis alguno que permita justificar dentro de ese rango, cuál es la cuantía a aplicar, no considera parámetro alguno, siendo desproporcionada. Agrega que las funciones que se encuentran determinadas. La Multa fue cursada por no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa la naturaleza de los servicios de los trabajadores individualizados en la multa, sin determinar, qué funciones son las que no cumplirían con el supuesto del artículo 10 N° 3. Lo denunciado deriva en que desconozca la razón por la que se concluye una inobservancia a la legislación laboral, pues cada una de las funciones se encuentra detallada y especificada, las multas carecen de sustento, al no precisar cuáles de las funciones son las que incumplirían la norma. Igualmente señala que se vulnera el principio de tipicidad por cuanto no funda la multa y señala la improcedencia del artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, el contrato de trabajo y/o anexos de los trabajadores individualizados en la multa cuentan con todas las cláusulas básicas, y en lo tocante a la multa cursada, cuenta con la descripción detallada de cada una de las funciones que ejecutan, que en algunos casos revisten el carácter de complementarias y/o alternativas entre sí, están especificadas en forma clara y suficiente. Agrega que su representada se ha ocupado de indicar todas las cláusulas básicas del contrato y de describir en forma completa y suficiente, tanto las labores principales del puesto de trabajo de cada uno de sus trabajadores como todas aquellas tareas que resultan complementarias
Fallo
por tanto no es una constatación que varíe de trabajador en trabajador, o supermercado en supermercado. En subsidio solicita rebaja de multa. Por todas estas consideraciones solicita se deje sin efecto la multa o bien se rebaje, sin costas. SEGUNDO: Que, en representación de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE AYSEN contestó el reclamo la abogada CAMILA PAZ VELÁSQUEZ PAREDES, quien solicita su rechazo señalando que la fiscalización que dio origen a esta multa no se inicia por un Programa Nacional ni versa sobre un programa de fiscalización masivo, sino que surge a raíz de una denuncia deducida por una trabajadora dependiente de la empresa reclamante y que presta servicios en sucursal de esta jurisdicción, quien denunciaba que desde hace un tiempo se encuentra realizando otras funciones con mayores responsabilidades a las que corresponden y, que el empleador propuso modificaciones de la remuneración vía Whatsapp, la cual es inferior a la que percibía en su antigüedad, por lo cual, la presente multa ni procedimiento de fiscalización respectivo, no responde a una instrucción interna ni programa nacional, sino que a una denuncia. Agrega que el fiscalizador estimó como infringido el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, por “no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios”, imponiendo una multa por la suma de 60 UTM. En este respecto, el Inspector actuante no se ha
Texto Completo (Preview)
Puerto Aysén, tres de septiembre del dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció ante este Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Puerto Aysén, el abogado Enrique Uribe Errázuriz, cédula de identidad N°16.094.524-9, en representación de Rendic Hermanos S.A., Rol Único Tributario N° 81.537.600-5, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica