CORPORACION EDUCACIONAL ALIWE/REYES
Rol
I-1-2023
Fecha
3 de septiembre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes RIT I-1-2023 y RUC 23-4-0451561-6, don GONZALO ÁLVARO FUENTEALBA GALLOSO, Abogado, domiciliado en Tucapel 374, Concepción, y para los efectos de este juicio en el domicilio de la institución por quien comparece en representación procesal convencional de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL ALIWE, entidad del giro de su denominación, rol único tributario número 65.152.582-9, representada legalmente por doña María Dorka Roa Zenteno, Profesora, ambas domiciliadas en Avenida Galvarino número 2081, comuna de Coronel, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 503 y siguientes del Código del Trabajo, dentro de plazo legal, deduce reclamación judicial en contra del JEFE DE LA INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL, don MISAEL EDUARDO REYES MEZA, con domicilio en Manuel Montt N°802, Coronel, o del funcionario que lo subrogue, reemplace o suceda en el cargo, a fin de que el Tribunal, de acuerdo con una correcta interpretación del derecho, deje sin efecto la resolución de Multa N°1258/22/48 de fecha 16 de noviembre del año 2022, aplicada erróneamente por el fiscalizador dependiente de ese servicio don Sandro Andrés Rodríguez Cornejo y notificada legalmente a su parte con fecha 23 de diciembre del año 2022, mediante la cual se pretende imponer injustificadamente a su representada el pago de 40 Unidades tributarias Mensuales. En subsidio, para el improbable evento que el tribunal considere improcedente dejar sin efecto la multa reclamada, solicita se rebaje su aplicación al mínimo legal, o a la suma que el Tribunal prudencialmente determine, en ambos casos con costas de la reclamada, conforme a los siguientes
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho. ANTECEDENTES DE LA MULTA IMPUESTA. Señala que el día 20 de octubre del año 2022, el fiscalizador don Sandro Andrés Rodríguez Cornejo, realiza una visita inspectiva al establecimiento educacional de su representada ubicado en Avenida Galvarino N°2081 de la comuna de Coronel, a raíz de un segundo reclamo laboral presentado por la Profesora Natalia Molina Carrillo. El día 25 de octubre del año 2022 el fiscalizador antes mencionado determina erróneamente que su representada no habría consignado por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a la función, toda vez que, a su juicio, desde el mes de marzo del año 2022, la trabajadora Natalia Molina Carrillo dejó de realizar las funciones de coordinadora del departamento de inglés del establecimiento educacional de su representada, según se expresa literalmente en los fundamentos de hecho de la referida resolución de multa. Señala textualmente en su resolución como enunciado de la supuesta infracción: “No consignar por escrito las modificaciones del Contrato de Trabajo”. El inspector del Trabajo estima de manera equivocada que su representada ha infringido los artículos 11 en relación al artículo 506 del Código del Trabajo. Afirma que esta multa fue notificada por correo electrónico enviado a su representada el día 20 de diciembre del año 2022, la que legalmente debe entenderse notifica el tercer día hábil siguiente, esto es, el día 23 de diciembre del año 2022, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo. Alega que el fiscalizador ha incurrido en un error de hecho, ya que dentro del contrato de trabajo de la trabajadora, que es una profesora, se encuentran, entre otras, precisamente determinadas dichas labores de coordinación. Ahora bien, agrega que todas o algunas de estas labores de coordinación, pueden ser actualmente necesarias y exigibles por el empleador, que es un establecimiento educacional, por estar definidas como obligaciones en el contrato de trabajo, o bien pueden no ser requeridas de manera inmediata atendida la dinámica propia del proceso de enseñanza aprendizaje y del contexto pedagógico en que se desenvuelve esta actividad profesional, sin que ello importe infracción al contenido del contrato de trabajo. Afirma que más aún, al momento de la fiscalización, la profesora sí se encontraba realizando algunas funciones comprendidas en su cargo de coordinadora, como explicará en detalle más adelante en el desarrollo de esta presentación. De esta manera, afirma que no es efectivo que su representada haya infringido los artículos 11 en relación al artículo 506 del Código del Trabajo. Su representada ha dado estricto cumplimiento a dicha normativa laboral y a lo dispuesto en el artículo 10 número 3 del Código del Trabajo, que establece expresamente que el contrato de trabajo debe contener la determinación de la naturaleza de los servicios y autoriza que este contrato pueda se
Fallo
fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol 3072-2018 de fecha 27 de febrero de 2019, la cual señala: 4)° Que la interpretación de un contrato como la calificación de los hechos constatados como constitutivo de cláusulas tácitas, es decir, no escritas, pero integrantes de un contrato de trabajo, es una función que el sistema jurídico atribuye con exclusividad a la jurisdicción, la que debe resolver luego de tramitado el asunto conforme a las normas de un debido proceso, función que está vedada a la administración por normativa de carácter constitucional, y que en este caso es parte de la competencia de los juzgados de letras del trabajo, en tanto el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo entrega a estos tribunales: "las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación o aplicación de los contratos individuales de trabajo..." y estando sólo reservado a la Inspección del Trabajo la interpretación de la legislación laboral en el desempeño de su cometido, como lo establece el artículo 550 del mismo Código.” La infracción a este principio bastaría para dejar sin efecto la multa, pues la Inspección carece de la jurisdicción necesaria como se explicó precedentemente. Pero, además, ni siquiera en el caso de que la Inspección estuviera facultada para interpretar o calificar el contrato de trabajo tampoco es efectivo que haya existido una modificación de las funciones de la docente, o que
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Coronel, tres de septiembre de dos mil veinticuatro VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes RIT I-1-2023 y RUC 23-4-0451561-6, don GONZALO ÁLVARO FUENTEALBA GALLOSO, Abogado, domiciliado en Tucapel 374, Concepción, y para los efectos de este juicio en el domicilio de la institución por quien comparece en representación procesal convencional de la CORPORACIÓN
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