2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MALDONADO/READY 2 GO S.P.A.

Rol

T-1974-2023

Fecha

3 de septiembre de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece FELIPE ANDRÉS MALDONADO MELLA, cédula de identidad Nº 19.423.363-9, domiciliado en Moneda 720, oficina 902, comuna de Santiago e interpone Denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral por Vulneración de Derechos Fundamentales de acuerdo con el ART. 485 INC 1º en relación con los artículos 2 Y 184 DEL C.T. , ART.19 Nº1 DE LA CPRCH, INTEGRIDAD FÍSICA y PSIQUICA y DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN CON OCASIÓN DEL DESPIDO, Y COBRO DE PRESTACIONES, EN SUBSIDIO DEMANDA DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEBIDO E IMPROCEDENTE, en contra de R2G SPA. RUT N° 76.285.464-3, representada legalmente por Pablo Andrés Silva Marholz, RUT N°8.912.054-3, ambos con domicilio en Hernán Cortés 3010, comuna de Ñuñoa y subsidiaria y/o solidariamente en contra de CONSTRUCTORA AVANZA PARK SPA, RUT N°76.857.665-3, representada legalmente por Rodrigo Núñez Grahmann, cédula de identidad N°17.810.250-8, ambos domiciliados en Av. Tobalaba N°281, comuna de Providencia, basándose en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Refiere que el 20 de marzo de 2023 fue contratado por la demandada, para prestar servicios como “Guardia de Seguridad” cargo que efectivamente desempeñó para la empresa Constructora Avanza Park, ubicada en Av. El Retiro 1227, comuna de Renca, bajo el régimen de subcontratación. Señala que el contrato era a plazo fijo hasta el 30 de mayo del 2023. La jornada de trabajo era de 45 horas semanales, distribuidas en 4 días a la semana, de lunes a domingo en horario nocturno de 12 horas, desde las 19:00 a 07:00 horas y la remuneración ascendía a $603.000.- según lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, monto que deberá servir de base de cálculo para el pago de las prestaciones demandadas. Explica que en el ejercicio de sus funciones como guardia de seguridad, el día 1 de mayo del 2023, fue agredido físicamente por su compañero de trabajo, Rewin Eunario Portillo Gómez, quien también ejerce las mismas labores de seguridad. Refiere que su jornada laboral tenía lugar en horario nocturno, de 12 horas en sistema de turno 4x4, es decir 4 días libres y 4 días de trabajo. El horario era de 19 horas a 07:00 horas, su compañero de trabajo, Rewin Portillo, realizaba la misma función como guardia de seguridad, por lo que el actor lo relevaba a él en su función y a su vez Rewin lo relevaba a él. Obviamente este relevo debía realizarse en los horarios establecidos en la jornada laboral, sin embargo, Rewin Portillo, nunca cumplía con los horarios, es decir, su jornada laboral concluía a las 07:00, pero Rewin se retrasaba constantemente por unos 15 minutos hasta 1 hora sin poder dar por terminada su jornada laboral, situación que dio a conocer al supervisor, Mario Dueñas y a la Central, sin embargo, su respuesta a ello siempre fue: “Tranquilo, ya voy a conversar con él”, pero lamentablemente esta situación volvía a repetirse. Relata que el día 1 de mayo, su compañero, Rewin Portillo, se presentó a sus labores a las 08:00, es decir, u

Fallo

se resuelve en una indemnización por los daños provocados debido a su incumplimiento. Las normas que regulan esta materia son las contenidas en los artículos 19 N°1, inciso 1 y 4 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1547, 1556 y 1557 del Código Civil y con el artículo 184 del Código del Trabajo, en los contratos internacionales ya señalados, y D.S. N°40 Y D.S 594, entre otros, en el artículo 69 de la Ley N°16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Esta última disposición, de carácter especial, establece que, mediando culpa de la entidad empleadora, la víctima y las demás personas a quienes el accidente cause daño, podrán reclamar al empleador responsable del accidente también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral. Por ende, se produce daño moral, con toda lesión, menoscabo, detrimento, molestia o perturbación a un simple interés del que sea titular una persona, como lo es el que sufre el demandante a la fecha y deberá sufrir por un largo tiempo, ya que ha variado sustancialmente su condición antes de sufrir el siniestro, encontrándose sano física y psicológicamente, a la condición que ha quedado con posterioridad al mismo, lo que ha significado quedar con su cuerpo con graves lesiones e inutilidad para realizar trabajos de precisión, no puede hacer fuerzas, impedido de realizar actividades deportivas y recreativas, con todas las secuelas psicológ

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Santiago, tres de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece FELIPE ANDRÉS MALDONADO MELLA, cédula de identidad Nº 19.423.363-9, domiciliado en Moneda 720, oficina 902, comuna de Santiago e interpone Denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral por Vulneración de Derechos Fundamentales de acuerdo con el ART. 485 INC 1º en relación con los artículos 2 Y 184 DE

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