Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

CONTRERAS/MATUS

Rol

O-783-2021

Fecha

3 de septiembre de 2024

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos que se ha imputado al trabajador en la comunicación exoneratoria, porque de acuerdo con el inciso primero del artículo 162 esa comunicación ha de incluir, irrenunciablemente, la descripción de tales hechos. La mención de los hechos que funda el despido no implica su simple enunciación sino el señalamiento de los hechos, conductas, comportamientos y circunstancias que configuran la causal, de esta forma lo ha entendido la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema. EFECTO DE SUBTERFUGIO. El artículo 507 del Código del Trabajo faculta al trabajador a demandar a otras empresas que no constituyen formalmente su empleador directo, al producirse un subterfugio, el que es definido en la misma norma legal. Las sociedades demandadas y las personas naturales de manera directa o principal son manifestaciones de una misma empresa, contando con una dirección laboral común, y sus giros son idénticos, dedicándose ambas al mismo rubro de otras actividades especializadas de diseño, como se puede desprender de sus razones sociales, y fueron creadas y son dirigidas por don Alex Cristian Emilio Neuenschwander Palma su hermano don Erich Carlos Neuenschwander Palma y doña Verónica Matus Méndez. Siendo que, tanto la empresa Decoteknia Diseño Limitada como la empresa Decotek SPA, tienen una dirección laboral en común la cual es la calle Santa Rosa N°6898, comuna de La Granja, ciudad de Santiago, Región Metropolitana. De igual manera siempre han sido controladas por don Alex Cristian Emilio Neuenschwander Palma, su hermano don Erich Carlos Neuenschwander Palma y doña Verónica Matus Méndez, ejerciendo cada uno de ellos una dirección de mando sobre las mismas, dedicándose ambas al mismo rubro de comercio, relacionado a otras actividades especializadas de diseño. Señalando que desde el inicio de la relación laboral siempre preste mis servicio en las instalaciones de la empresa Decoteknia Diseño Limitada donde funcionaba de forma conjunta la empresa Decotek SPA, siempre siguiendo las ind

Fundamentos

fundamentos fácticos señalados en el cuerpo de este escrito, se adeuda al trabajador y demandante de autos las siguientes indemnizaciones y prestaciones, respectivamente: − $540.000, por concepto de la indemnización sustitutiva del aviso previo. − $4.320.000, por concepto de la indemnización por años de servicio (8). − $2.160.000, por concepto del Recargo del 50% previsto en el artículo 168 letra “B” del Código del Trabajo, de acuerdo con el cual se ordenará el pago de la indemnización por años de servicio aumentado en un cincuenta por ciento. En subsidio, el Recargo que US. Determine conforme al mérito del proceso. − $378.000, por concepto de Feriado Legal correspondiente a 21 días a $18.000 diarios, por el periodo que va desde el 01 de marzo de 2018 hasta el 01 de marzo de 2019. − $378.000, por concepto de Feriado Legal correspondiente a 21 días a $18.000 diarios, por el periodo que va desde el 02 de marzo de 2019 hasta el 02 de marzo de 2020. − $243.720, por concepto de Feriado Proporcional correspondiente a 13,54 días a $18.000 diarios, por el periodo que va desde el 03 de marzo de 2020 hasta el 01 de octubre de 2020. − Pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral desde la fecha de término de ésta hasta el íntegro pago de las cotizaciones de seguridad social atrasadas o la convalidación del despido, según lo previsto en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo. − Pago de Cotizaciones Previsionales y de Seguridad Social en las instituciones de AFP HABITAT, FONASA, y AFC CHILE, adeudándome los siguientes periodos: − Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019. − Julio, agosto, septiembre y octubre de 2020, así como las posteriores al despido. 8. Más intereses y reajustes en conformidad a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 9. Todo lo anterior con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que a folio 125, comparece Erich Carlos Neuenschwander Palma, ingeniero, quien contesta la demanda de despido sin causa legal, declaración de unidad económica, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales interpuesta por don Alain Contreras Bahamondes (en adelante, indistintamente también el “actor”, el “demandante” o la “contraria”) en mi contra, solicitando desde ya su absoluto y completo rechazo, con expresa condena en costas, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que se señalan a continuación. LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA DE AUTOS EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICO EMPLEADOR PARA FINES LABORALES Y PREVISIONALES SON ABSOLUTAMENTE FALSOS. Conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código del Trabajo, esta parte viene en este acto en realizar una negativa general, expresa y concreta, de todos los hechos y declaraciones en que la parte demandante funda su acción. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que muchos de los referidos hechos y declaraciones son abiertamente falsos (como las aseveraciones que hace la contraria r

Fallo

fallo motivo de la presente solicitud de unificación, efectuó un distingo que resultó decisivo para la postura que asumió. Señaló que una cosa es el grupo empresarial desde el punto de vista económico-financiero, por un lado, y otra distinta el grupo empresarial para efectos laborales. Dejó en claro que es “un hecho pacífico que los demandados forman parte del conglomerado de empresas denominado Grupo Consorcio, y desde el punto de vista comercial, económico y empresarial estas constituyen una unidad económica; 7º Tan claro como que no es ése, afirma a continuación, el meollo de la controversia, sino “si las demandadas están adscritas al concepto que se contiene en el artículo 3º del Código del Trabajo. Es decir, si las demandadas constituyen un holding o unidad económica para efectos laborales, que no es lo mismo que para efectos económicos, comerciales, de marketing, etc, respecto de lo cual no existe duda alguna, como se dijo” (Considerando vigésimo primero); 8º A partir de esa fundamental disgregación, aborda la noción que de “empresa” entrega el mentado artículo 3 del estatuto laboral, destacando, sobre la base de fuentes de autoridad doctrinaria, que ésa reclama una dirección común ante los dependientes y un proceder con arreglo a criterios de subordinación que permitan identificar una unidad económica. Bajo ese prisma la jueza pondera las pruebas, para dejar categóricamente sentado que no media en la especie la unidad de dirección, de coordinación ni de subordinación”

Texto Completo (Preview)

Procedimiento : Ordinario Materia : Despido injustificado, nulidad de despido, cobro de prestaciones, unidad económica y subterfugio. Demandante : ALAIN RIANI CONTRERAS BAHAMONDES Demandado : DECOTEKNIA DISEÑO LIMITADA RIT : RUC : 21- 4-0358676-2 _______________________________________________________________/ San Miguel, tres de septiembre de dos mil veinticuatro. Encontrándose afinada la redacci

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica