1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

RENDIC HERMANOS S.A. (UNIMARC)/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO

Rol

I-643-2023

Fecha

2 de septiembre de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que, comparece doña Enrique Uribe Errázuriz, abogado, cédula de identidad N°16.094.524-9, en representación de RENDIC HERMANOS S.A., Rol Único Tributario N° 81.537.600-5, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Isidora Goyenechea N° 3120, piso 8, Las Condes, reclama judicialmente de multa en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE DE CHACABUCO, representada por doña Mónica Gladys Liberona Pérez, jefa de la Inspección Comunal del Trabajo Norte de Chacabuco, o por quien haga las veces de tal al momento de la notificación, ambos domiciliados en Manuel Antonio Matta N° 1231, comuna de Quilicura. Funda su pretensión señalando antecedentes de la reclamación, circunstancias que rodean este tercer proceso de fiscalización masivo. En relación a la primera multa, Sobre la descripción de funciones de cada cargo, refiere vicios formales de la multa, los que detalla. Luego improcedencia de la multa cursada, del artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo. Que el contrato de trabajo y/o anexos de los trabajadores individualizados en la multa, ya sea la antigua o nueva redacción, cuentan con todas las cláusulas básicas, y en lo tocante a la multa cursada, cuenta con la descripción detallada de cada una de las funciones que ejecutan, que en algunos casos revisten el carácter de complementarias y/o alternativas entre sí, están especificadas en forma clara y suficiente, pues la empresa se ha ocupado de describir en forma íntegra y precisa, tanto las labores principales del puesto de trabajo de los trabajadores señalados en la multa cursada, como todas aquellas tareas que resultan complementarias y/o alternativas a aquellas labores, lo que además quedó plasmado en forma clara y pormenorizada en los respectivos contratos de trabajo, de tal forma que tienen certeza en cuanto a la naturaleza de los servicios que deben prestar, las funciones que debían

Fundamentos

Fundamentos de la decisión.” Que la parte reclamante funda su reclamación respecto de la multa N° 1. Que en ningún caso su representada ha infringido el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, como erradamente lo ha establecido la fiscalizadora, siendo la multa cursada, a todas luces, improcedente. El contrato de trabajo y/o anexos de los trabajadores individualizados en la multa, ya sea la antigua o nueva redacción, cuentan con todas las cláusulas básicas, y en lo tocante a la multa cursada, cuenta con la descripción detallada de cada una de las funciones que ejecutan, que en algunos casos revisten el carácter de complementarias y/o alternativas entre sí, están especificadas en forma clara y suficiente, pues la empresa se ha ocupado de describir en forma íntegra y precisa, tanto las labores principales del puesto de trabajo de los trabajadores señalados en la multa cursada, como todas aquellas tareas que resultan complementarias y/o alternativas a aquellas labores, lo que además quedó plasmado en forma clara y pormenorizada en los respectivos contratos de trabajo, de tal forma que tienen certeza en cuanto a la naturaleza de los servicios que deben prestar, las funciones que debían ejecutar en función de éstos, el lugar donde debían desarrollarlos y los riesgos que podrían implicar tales labores. Agrega que la resolución es del todo carente de fundamentación y que ni si quiera explica cómo ha verificado el hecho típico que le imputa a su representada. Que conforme el contenido de los hechos señalados en la multa cursada, y a la causa por la cual se cursan las mismas, se evidencia una infracción al principio “non bis in idem”. Finalmente que la resolución de multa también es desproporcionada porque se impone en el máximo del rango, hecho que no se justifica en este caso independiente del rango que corresponda. En relación a la multa 2 y 3, refiere que es manifiesto que las atribuciones de la Dirección del Trabajo, en contraposición a aquellas expresamente establecidas para los Juzgados de Letras del Trabajo, no contempla en forma alguna, la de interpretar contratos de trabajos, o sus cláusulas, ni mucho menos desconocerlas como hacen las multas. En subsidio, conforme el contenido de los hechos señalados en las multas cursadas, y a la causa por la cual se cursan las mismas, se evidencia una infracción al principio non bis in ídem. En subsidio de todo lo anterior, que ambas multas deben dejarse sin efecto ya que contienen un error de hecho respecto de la señora Marlen Rodríguez, desempeña el cargo de Administradora de Supermercado, la máxima autoridad en el supermercado, y antiguamente denominado Gerente, cargo que se encuentra excluido del límite de jornada, tal como se encuentra pactado en su anexo de contrato de trabajo de fecha 1 de enero de 2019, en su cláusula tercera. De la prueba incorporada y pormenorizada en el considerando cuarto y quinto en particular; Resolución de Multa N° 1999/23/51 de fecha 12 de octubre de 2023. 2. Correo electróni

Fallo

por tanto no es una constatación que varíe de trabajador en trabajador, o supermercado en supermercado, sino que trata de una sola situación fáctica de redacción de una cláusula contractual a nivel nacional. En cuanto a la resolución de multa N° 1999/23/51-2, de fecha 12 de octubre de 2023, que por este acto se impugna, es del siguiente tenor: Por lo anterior, el fiscalizador estimó como infringido el artículo 33 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 20 del Reglamento N° 969 de 1933, y el 506 del Código del Trabajo, por “no llevar registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo”, imponiendo una multa por la suma de 60 UTM. Por su parte, la resolución de multa N° 1999/23/51-3, de fecha 12 de octubre de 2023, que igualmente se impugna, es del siguiente tenor: 33 Por lo anterior, el fiscalizador estimó como infringido el artículo 11 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, por “no consignar por escrito las modificaciones del contrato de trabajo”, imponiendo una multa por la suma de 60 UTM. Acreditará que existen errores de derecho, en la atribución de facultades de la Inspección del Trabajo, así como la infracción constatada, frente a la realidad material a la fecha de la fiscalización, los que hacen procedente la presente reclamación. En subsidio. Rebaja de la multa cursada al mínimo legal posible. Agrega el fundamento de sus alegaciones, el derecho aplicable y en definitiva solicita: 1) Que se deja sin efec

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dos de septiembre de dos mil veinticuatro. Habiéndose incorporado la presente sentencia en una fecha diversa a la señalada en la audiencia de juicio y a fin de dar certeza respecto de la fecha de su notificación, notifíquese a las partes por correo electrónico como fuere dispuesto en la audiencia respectiva con esta fecha del hecho de su dic

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