1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CARBONE/I MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES

Rol

O-1601-2024

Fecha

2 de septiembre de 2024

Materia

Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos no controvertidos: 1. Que entre las partes se celebraron contratos a honorarios pagándole al demandante sus servicios previa emisión de informe mensual y boletas de honorarios. 2. Que le demandada no descontó, ni entero cotizaciones previsionales en beneficio del actor durante la vigencia del vínculo contractual. A su vez, en la misma audiencia se establecieron los siguientes hechos controvertidos: 1. Naturaleza del vínculo jurídico que unió a las partes, en su caso fecha de inicio de la relación laboral, función desempeñada, jornada y remuneración pactada y percibida. 2. En su caso, fecha de término de la relación laboral, hechos,

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece ROBERTO IGNACIO CARBONE MERINO, empleado, domiciliado para estos efectos en calle Eduardo Marquina 3937 Oficina 907, comuna de Vitacura; e interpone demanda en contra de su ex empleador MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES, Rol Único Tributario Nº 69.070.400-5, representado en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo por DANIELA ALEJANDRA PEÑALOZA RAMOS, ambos domiciliados para estos efectos en Apoquindo Nº 3400, comuna de Las Condes. Señala que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada, a partir del 22 de noviembre de 2022, en calidad de operador telefónico y cámara de video vigilancia junior, para la demandada en el programa especial denominado Programa Central de Comunicaciones y Centros de Seguridad 2024, se le sometió a un régimen de contrato a plazo desde la fecha anterior indicada hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha en la cual se le sometió a un nuevo régimen desde enero a diciembre de 2024. Expresa que tenía una jornada laboral fija de lunes a viernes, de 08:00 a 18;30 horas, prestando servicios personales para la demandada, mediante múltiples contratos de honorarios pero que en la realidad encubren una relación laboral con la demandada. Indica que los servicios los desarrolló desde el inició de la relación laboral hasta su término en el interior de las dependencias de la demandada, esto es, los diferentes centros de atención de seguridad que disponía la comuna. El ochenta por ciento lo realizó en el Centro de Seguridad Presidente Errázuriz, ubicado en Avda. Presidente Errázuriz esquina Américo Vespucio Sur. Otros en los cuales trabajó fueron el Centro de Seguridad de Alexander Flemming ubicado en Alexander Fleming, frente al Nº 9699 de la comuna de las Condes. Hace presente que nunca tuvo que pagar renta o estipendio alguno por utilizar el establecimiento donde funciona las dependencias de la demandada, ni derecho para realizar sus labores. Explica que, durante todo el período de la relación laboral, esto es, del 22 de noviembre de 2022 hasta el 12 de febrero de 2024, prestó servicios para la demandada sin solución de continuidad, pues trabajó en sistema de turnos de 4 días trabajados por 2 de descanso, dispuesto con antelación de una semana anterior de lunes a lunes, donde se dividía el trabajo según la brigada de drones, comercio ambulante y/o brigada de plazas, con extensas jornadas que podían variar entre las 7:00 a 15:00 horas, de 15:00 a 23:00 horas o de 7:00 a 23:00 horas de corrido y la de la noche era de 21:00 a 7:00 horas. Expone que siempre estuvo afecto a jornada de trabajo, la cual, como se señaló anteriormente, era fijada y ordenada por la jefatura de la Municipalidad de Las Condes, quien le indica las obligaciones de trabajo que fueron las siguientes: “a) Atender todas las llamadas al 1402. b) Identificar claramente el tipo de incidente y definir prioridad. c) Identificar con precisión el lugar del incidente. d) Recopilar toda la información necesari

Fallo

En virtud de lo razonado en el motivo anterior, y realizando un análisis conjunto de la prueba rendida en autos, se concluye que el actor no prestó servicios para la demandada bajo subordinación y dependencia, toda vez que, por un lado, no se acreditó suficientemente que la demandada entregará instrucciones y ejerciera una supervigilancia sobre las labores del actor en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo y, por otro, y como consecuencia de lo anterior, los indicios acreditados no tienen el carácter de suficiencia que permitan concluir que las funciones ejercidas por el demandante excedieran los términos de los contratos de honorarios celebrados. Así, el vínculo entre las partes tiene un carácter únicamente civil. NOVENO: Por tanto, no existió una relación laboral entre las partes, razón por la cual las controversias jurídicas entre ambas no se encuentran contempladas dentro de las hipótesis del artículo 420 del Código del Trabajo. Así las cosas, se acogerá la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la demandada, sin costas, por estimar este sentenciador que la parte demandante tuvo motivo plausible para litigar. Por lo anterior, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento sobre las demás acciones deducidas, dado que estas tienen como presupuesto la existencia de una relación laboral. DÉCIMO: La restante prueba no considerada, en nada incide en la decisión que se hará, por ser innecesaria o sobreabundante, atento a los hechos pacíficos y el razonamie

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dos de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece ROBERTO IGNACIO CARBONE MERINO, empleado, domiciliado para estos efectos en calle Eduardo Marquina 3937 Oficina 907, comuna de Vitacura; e interpone demanda en contra de su ex empleador MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES, Rol Único Tributario Nº 69.070.400-5, r

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