1º Juzgado de Letras de San Carlos

TORRES/DAVISON

Rol

C-146-2022

Fecha

8 de agosto de 2024

Materia

CONTRATO, RESOLUCIÓN DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Con fecha 14 de abril de 2022, a folio 1, comparece don ANDRÉS WILLIAM TORRES VALDÉS, trabajador independiente, con domicilio en calle General Sandino N°3686, comuna de Conchalí, Región Metropolitana, quien deduce demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios en procedimiento ordinario de menor cuantía, en contra de doña MARÍA ANGÉLICA DAVISON PARADA, ignora profesión u oficio, con domicilio en pasaje Pingueral N°234, Villa Pacífico, comuna de San Carlos, y previa relación de los hechos y

Fundamentos

fundamentos de derecho, solicita se tenga por interpuesta la demanda en su contra, acogerla a tramitación y en definitiva declarar: 1) La indemnización del contrato de promesa de compraventa referido por incumplimiento de las obligaciones del demandado, establecida en la cláusula sexta del mismo, cuyo monto indemnizatorio es de $10.000.000 (diez millones de pesos); y, 2) Condenar en costas al demandado. En cuanto a los hechos en que funda la demanda, indica que con fecha 4 de diciembre de 2020 celebró con la demandada un contrato de promesa de compraventa en cuya virtud la demandada señala ser dueña por sucesión por causa de muerte de su padre don Carlos Alberto Davison Concha, entre otros bienes, de un predio agrícola denominado Cuadrapangue Lote 1, ubicado en la comuna de San Carlos, Rol de avalúo N°1325-253, de una superficie total de 172.5 hectáreas y el título se encuentra inscrito a nombre del causante a fojas 4108 N°3295 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos, correspondiente al año 2015. La posesión efectiva se tramitó bajo el folio 00091042552, inscrita con el número 18078 del año 2016. Por el mencionado contrato, la demandada prometió vender, ceder y transferir a favor del actor, quien a su vez prometió comprar y adquirir para sí, un retazo de terreno de cinco mil metros cuadrados (0.5 hectáreas), que forma parte de la propiedad antes singularizada, y que tendrá camino de servidumbre, además, de Código: RMEYXPZPUPG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl incluir los derechos de aguas proporcionales que le correspondan o puedan corresponder. En la cláusula cuarta del contrato de promesa se estipuló que el precio de venta de la propiedad es de $12.000.000 (doce millones de pesos), que se pagarían durante el año 2021, mediante abonos que quedarán respaldados mediante cheques de la compradora o documentos notariales de recibo de dinero firmados por la propia vendedora. También se pactó en la misma cláusula que la escritura de venta definitiva se suscribirá a más tardar en el mes de marzo del año 2021, fecha en que la vendedora estima que habrá realizado el trámite de la subdivisión predial y se haya asignado número de rol al lote vendido, y se estableció que la entrega material del terreno se hará el mismo día de la entrega de la escritura. Luego, en la cláusula sexta del contrato de promesa se estableció, en carácter de estipulación esencial, una cláusula penal en caso de incumplimiento de alguno de los contratantes, que en caso de arrepentimiento por cualquiera de las partes, ésta deberá pagar a la otra por concepto de indemnización por incumplimiento la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos); y la no concurrencia de cualquiera de las partes a la firma del contrato prometido, se acreditará con el solo mérito del certificado que emita la Notaría ante la cual debió suscribirse la escritura. Manifiesta el actor que en los hechos la dema

Fallo

por tanto, lo que exige la ley es que el contrato prometido se determine e individualice en forma que no haya duda o confusión acerca de su naturaleza al proceder a su celebración, pues se trata de impedir que el contrato prometido se confunda con otro distinto al pretendido por las partes. Pues bien, de acuerdo con el contrato de promesa, el contrato que se pretende celebrar es una compraventa de inmueble, razón por la cual es obligación manifestar en la promesa el precio y la cosa, elementos esenciales del contrato en comento. De la lectura del contrato de promesa se concluye que el objeto del contrato no se encuentra singularizado, por lo cual no es posible determinar con precisión qué espacio del terreno de 172.5 hectáreas es el que se promete vender, más aún tenido como antecedente que doña Angélica es comunera en el referido inmueble y no tiene determinada su cuota, y ni siquiera ha inscrito la posesión efectiva, por tanto tiene derechos en una universalidad que no ha sido objeto de liquidación y adjudicación, es decir, no es claro el bien sobre el cual versa la convención, ya que solo se indica la superficie pero no se hace referencia a deslindes, medidas ni a un espacio determinado en el terreno completo. En este mismo sentido se ha consignado el voto disidente en causa Rol 1022-2014 de la Corte de Apelaciones de San Miguel, y la Excma. Corte Suprema en la misma causa, indicó que el requisito de singularidad del Código: RMEYXPZPUPG Este documento tiene firma electrón

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Rol : C-146-2022.- Materia : Contrato, resolución de (R15) Demandante : Torres Valdés, Andrés William Demandado : Davison Parada, María Angélica Fecha de Inicio : 14 de abril de 2022.- San Carlos, ocho de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: Con fecha 14 de abril de 2022, a folio 1, comparece don ANDRÉS WILLIAM TORRES VALDÉS, trabajador independiente, con domicilio en calle General Sandino N°36

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