CALDERÓN/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS LIDER LIMITADA
Rol
T-21-2023
Fecha
2 de septiembre de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: Que con fecha 03 de abril de 2023 comenzó a prestar funciones bajo vínculo de subordinación y dependencia para la denunciada, a fin de desempeñar funciones de Operador de Tienda, realizando labores tales como reponer, ordenar, pesar, envasar, recepcionar productos y mercadería y atención de cajas de pago, en la en la sucursal ubicada en Saturnino EpulefN° 1328, de la ciudad de Villarrica; la jornada de trabajo de nuestra representada era de 30 horas semanales, que estaban distribuidas, de lunes a viernes, con 30 minutos de colación; y la remuneración pactada asciende a la suma de $450.365.- Agrega que recibió por parte de la denunciada carta de despido de fecha 20 de julio del 2023, carta de despido por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave e las obligaciones que impone el contrato, fundado en hechos que niega absolutamente por falsos y contradictorios, propios de una maquinación de la denunciada a fin de evitar el pago de las prestaciones, indemnizaciones y recargas que se demandan, debiendo por tanto la denunciada acreditar cada una de estas causales en la etapa procesal correspondiente. Así, dice respecto al primer hecho imputado por el demandado a su representada como incumplimiento grave de sus obligaciones, esto es la entrega de una lavadora en el sector pick up sin exigir la documentación respectiva, configura solo una falta al protocolo establecido, lo que no reviste gravedad, pues el empleador no reclama el no pago y/o sustracción del producto en su carta de despido; y en todo caso atendido el tiempo transcurrido y la actitud de la empleadora haría operado el denominado perdón de la causal. En cuanto al hecho consistente en el retiro indebido de mercaderías ocurrido el 19 de julio de 2023, adolece de absoluta vaguedad y ambigüedad, ya que las dudas que un guardia de seguridad pueda plantearse no significa que la persona respecto de quien no le cuadran los documentos sea culpable. Asimismo la existenci
Fallo
por tanto la denunciada acreditar cada una de estas causales en la etapa procesal correspondiente. Así, dice respecto al primer hecho imputado por el demandado a su representada como incumplimiento grave de sus obligaciones, esto es la entrega de una lavadora en el sector pick up sin exigir la documentación respectiva, configura solo una falta al protocolo establecido, lo que no reviste gravedad, pues el empleador no reclama el no pago y/o sustracción del producto en su carta de despido; y en todo caso atendido el tiempo transcurrido y la actitud de la empleadora haría operado el denominado perdón de la causal. En cuanto al hecho consistente en el retiro indebido de mercaderías ocurrido el 19 de julio de 2023, adolece de absoluta vaguedad y ambigüedad, ya que las dudas que un guardia de seguridad pueda plantearse no significa que la persona respecto de quien no le cuadran los documentos sea culpable. Asimismo la existencia de otros bultos en poder de la trabajadora no implican nada, y no puede configurar la causal imputada. En definitiva, niegan completamente que la trabajadora haya hecho entrega de productos a una tercera persona, sin boleta, junto a su colega don Felipe Ignacio Hernández Matamala, y tampoco es efectivo que haya sustraído artículos de la tienda sin pagarlos y negándose a control, ya que compró y pagó dichos productos. Añade que por la naturaleza y funciones que realizaba en reiteradas oportunidades compraba por internet en la página líder.cl y retiraba e
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Villarrica, dos de septiembre de dos mil veinticuatro.- PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal DON SERGIO MANUEL ULLOA PEÑA Y YAK YANO KOURO PARALI, ambos abogados, domiciliados en calle Anfión Muñoz N° 550, Local 43, de la ciudad Villarrica, en representación de doña DENISSE YAMILET CALDERÓN RIQUELME, chilena, soltera, C.I N° 18.139.559-1, del mismo domicilio y dedujeron denuncia de tutela de
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