Juzgado de Letras y Garantía de Licantén

CÉSPEDES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LICANTEN

Rol

O-4-2024

Fecha

2 de septiembre de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

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No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que expuso. I.- EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. 1. Antecedentes de la relación laboral Expuso que su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 27 de octubre de 2021 favor de la Ilustre Municipalidad de Licantén, mediante la suscripción de diversos contratos de honorarios, pero que en realidad eran contratos de trabajo. La totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de funciones y remuneraciones, hasta el momento en que verificó el despido, el 31 de diciembre de 2023. En efecto, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, su representada desempeñó sus servicios a favor de la demandada como “Enfermera” en la Dirección Comunal de Salud de la Ilustre Municipalidad de Licantén. Cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad de Licantén. Durante todo el periodo estuvo sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, los contratos celebrados con la demandada constituyeron una abierta infracción a la legislación aplicable, pues correspondieron a aquellos denominados “Contratos de Honorarios”. Así pues, bajo el principio de la primacía de la realidad, corresponde imputarle la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. En efecto señaló que su representada durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es, 2 años, 2 meses y 4 días; realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo, como S.S., podrá verificar mediante los contratos y demás pruebas. Cabe decir que la Ilustre Municipalidad de Licantén constituye una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de los habitantes de la comuna de Licantén y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la misma. 2. Regulación de la relación laboral: Previo a determinar el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica laboral entre mi representada y el Municipio de Licantén, como MARCO REGULATORIO, es preciso señalar qué regímenes estatutarios no fueron aplicables. En tal sentido, cabe indicar que la mandante nunca fue contratada como funcionaria municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dicha normativa especial prevé, ni en las condiciones que esa normativa establece: Planta; contrata; y/o suplente. Siendo persona natural, mi representada tampoco estuvo sometida a un estatuto especial de aquellos que aplican en el Municipio. Por lo tanto, y se

Fallo

fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a mi representada con la Ilustre Municipalidad de Licantén desde el momento en que los servicios se extendieron por más de 2 años, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló mi representada a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4° de la Ley N° 18.883, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1° inciso 2° del Código del Trabajo, que indica al efecto: “Estas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”. Y tampoco siendo aplicable a este caso el artículo 4° de la Ley N° 18.883 que prescribe: “Artículo 4°.- Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnico

Texto Completo (Preview)

En Licantén, a dos de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos, oídos los intervinientes y teniendo presente. PRIMERO: Qué, comparece doña Camila Fernanda Céspedes González, chilena, soltera, enfermera, cédula nacional de identidad número 18.229.169-2, domiciliada para estos efectos en pasaje cuatro número 1932, Villa Manuel Meneses de la comuna de San Fernando, Región del Libertador General Ber

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