Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó

ANGULO/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE ATACAMA

Rol

O-165-2024

Fecha

2 de septiembre de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se fundarían tal suceso o cuáles son los

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En cuanto a la demanda. Que, con fecha 30 de mayo de 2024, comparece ante este Juzgado del Trabajo de Copiapó doña CAROLINA ANDREA ANGULO ARANCIBIA, cédula nacional de identidad N°13.423.513-6, músico, con domicilio en pasaje Los Peumos N°762, Comuna de Copiapó, interponiendo demanda de despido injustificado y/o indebido y cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN DE ATACAMA O SLEP ATACAMA, Rut: 62.000.810-9, representado por su Directora (s) doña Cecilia Brito Guerra, Rut N°12.296.401-9, desconoce profesión u oficio o de quien ejerza dichas funciones de conformidad con lo dispuesto en el Art. 4 del Código del Trabajo, ambos ya individualizados, con domicilio en calle Infante N°740 de la ciudad de Copiapó. Funda su demanda en cuanto a que comenzó a presentar servicios para la demandada con fecha 4 de abril del 2016, como docente para la cátedra de Fagot del área musical del Liceo de Música Hugo Garrido Gaete, bajo subordinación y dependencia. Que el Liceo de Música Hugo Garrido Gaete, forma parte del sistema de establecimientos de educación pública de la comuna, administrado al momento de su contratación por la I. Municipalidad de Copiapó y que posteriormente, a contar del 1 de enero de 2022 por el Servicio Local de Educación Pública de Atacama, como continuadora legal, en virtud de la Ley N°21.040 que crea el sistema de Educación Pública. Señala que el Liceo Bicentenario de Música Hugo Garrido Gaete de Copiapó es un colegio municipal con fines distintos a los restantes 32 colegios de la comuna. En efecto esta tiene fines artísticos y musicales específicos, tanto es así que su lema es “Educar a través de la música para lograr el desarrollo integral del estudiante”. Que su labor consistía en hacer clases prácticas musicales con el instrumento Fagot, desde el nivel de 4 básico a 4 medio en los módulos de Fagot por los últimos 8 años y además ejerció el cargo de Bandas infantiles de 4 año básico a 6 año básico, sin perjuicio que contractualmente, solo fui contratada para ejercer sus funciones en la enseñanza media. En cuanto a la vigencia del contrato de trabajo, este era como docente titular. En cuanto a la jornada de trabajo, era una jornada 44 horas semanales de lunes a viernes. Que su remuneración, estaba compuesta por sueldo fijo como sueldo base o R.B.M.N por la suma de $ 848.760, asignación de experiencia por la suma de $ 85.206, asignación zona 212.190 y asignación tramo desarrollo profesional 88.843, por lo que su remuneración, de conformidad con el artículo 172 del Código del Trabajo, asciende a la suma de $ 1.235.096. Durante toda la vigencia de la relación laboral, siempre desempeñé mis funciones en forma esmerada, correcta, manteniendo siempre un trato acorde con mis labores, durante los 8 años que presté servicios. Respecto del término de la relación laboral, argumenta que el día lunes 1 de abril, se le notificó por correo electrónico, al correo carolhildor@gmail.c

Fallo

por tanto vulnerando toda la legislación vigente existente, en relación al término de la relación laboral. En cuanto al derecho, luego de citar los artículos 7, inciso primero del D.F.L. N°1, del Ministerio de Educación del año 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las Leyes que la Complementan y la Modifican, conocido comúnmente como Estatuto Docente y el artículo 2º inciso primero de la Ley N°19.070 “Estatuto Docente”, indica que la normativa que regula la habilitación para ejercer la labor docente, se encuentra regulada en el D.S N°352 del Ministerio de Educación del año 2.004, “Sobre reglamento del Ejercicio de la Función Docente” el cual en su artículo 3 establece que podrán ejercer la función docente aquellas personas que se encuentren habilitadas para ello en virtud de diversas disposiciones que allí se señalan y en el artículo 6. A su vez el Decreto Nº352 del Ministerio de Educación, en su artículo 4º establece que se debe autorizar el ejercicio de la función docente cuando no hubiere profesores titulados o habilitados para satisfacer las necesidades educativas del establecimiento, igualmente, señala que para la autorización docente se debe tener especial consideración que esta habilitación o autorización para ejercer la labor docente procede cuando existe carencia de personal docente idóneo para el nivel, especialidad y/o modalidad. Explica que cuenta con l

Texto Completo (Preview)

Copiapó, dos de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En cuanto a la demanda. Que, con fecha 30 de mayo de 2024, comparece ante este Juzgado del Trabajo de Copiapó doña CAROLINA ANDREA ANGULO ARANCIBIA, cédula nacional de identidad N°13.423.513-6, músico, con domicilio en pasaje Los Peumos N°762, Comuna de Copiapó, interponiendo demanda de despido injustificado

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