RAMÍREZ/FIRST SECURITY S.P.A.
Rol
O-131-2024
Fecha
3 de septiembre de 2024
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos nuevos. indefensión de la demandada. La carta de despido indirecto no cumple con el requisito legal en cuanto a comunicar circunstanciadamente los hechos del despido indirecto. Al efecto, es importante señalar, que las mismas restricciones y requisitos aplicables al empleador en materia de despido, le son aplicables al trabajador que decide incoar el despido indirecto, debiendo cumplir las mismas formalidades, en la especie, establecer circunstanciadamente los hechos del despido so pena de no poder agregar hechos nuevos en la contestación de la demanda o demanda de despido indirecto en este caso. Al respecto el artículo Art. 454. N° 1 inciso 2 señala: “En la audiencia de juicio se aplicarán las siguientes reglas: No obstante, lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.” El artículo 171 inciso 4 del Código del Trabajo señala que “El trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señalados”. Así las cosas, reconoce que la carta de despido debe tener los mismos requisitos de forma. Así las cosas, existiendo un defecto procesal en la demanda, incide derechamente en el derecho a defensa de su representada, por cuando se pretenden agregar hechos nuevos distintos a los justificativos del despido señalados en la carta, como es la fecha en que se materializó el despido indirecto. Improcedencia de la acción de despido indirecto y tutela. Su representada no ha incurrido en causales que impliquen una infracción grave a las obligaciones como empleador. Con todo, no existió afectación alguna al demandante. En primer lugar, niega categóricamente y para todos los efectos, las afirmaciones efectuadas en la demanda de autos. Niega ca
Fundamentos
considerando que debía recuperarse de las dolencias que le estaban afectando, estuvo con licencia médica hasta el 29 de diciembre de 2022, reintegrándome entonces a su trabajo. Para poder desarrollar sus labores de mejor manera, desde que se reintegró en diciembre de 2022 y hasta la fecha de su auto despido, se encontraba prestando servicios en la planta de Productos Fernández que se encuentra en Av. San Miguel N°3327, Talca; recinto en que solo se debe procurar la entrada y salida de vehículos y camiones. Al entrar al recinto, hay una garita. Sus funciones en este lugar, correspondían a ubicarse en la garita de la única entrada y salida del lugar, debiendo abrir y cerrar el portón eléctrico, vigilando así la entrada y salida de vehículos y camiones, desde la misma garita, donde contaba con un asiento, que permitía estar en una posición sentada casi toda la jornada. Si bien es un terreno grande, este se encuentra con muros perimetrales, que están cubiertos por cámaras; lo que es vigilado desde las sucursales de la empresa mandante ubicadas en calle 11 Oriente y complejo industrial. Esto, implicaba que ya no era necesario realizar rondas por el lugar, como se hace en los otros centros. Sobre la realización de las rondas, en su oportunidad lo habló con su supervisor, siendo autorizado solo a dar una pequeña ronda por las locaciones cercanas al lugar; particularmente en la zona de la garita y oficinas (las que están desocupadas), no siendo necesario marcar los puntos determinados para ello, pues la aplicación requería una mayor distancia. Este lugar se adaptaba a su condición de salud. Su jornada laboral, se desarrollaba través de un sistema de turnos que iba variando, de acuerdo a la rotación realizada tanto por la empresa mandante como por la empresa principal. Su remuneración a la fecha del despido ascendía a la suma de $668.300, compuesto por sueldo base, gratificación, bono responsabilidad, bono colación y bono de movilización. Sobre el despido indirecto. Con fecha 02 de febrero de 2024, remitió carta a su ex empleador First Security S.P.A., comunicando su decisión de poner término a la relación laboral. Ello, debido a una serie de incumplimientos por parte de su empleador. La causal fue la establecida en el artículo 160 N°7, del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. El auto despido lo hizo efectivo desde el día 02 de febrero de 2024. De los incumplimientos cometidos por el empleador que afectaron al demandante. Sobre el cambio de lugar de trabajo: Con fecha 03 de enero del 2024, su ex empleador le informó el traslado hasta un supermercado de esta ciudad, indicándole al efecto lo siguiente: “(...) que en virtud del derecho que le asiste a su empleadora consignado en el artículo 12 del Código del Trabajo, deberá prestar sus servicios laborales de guardia de seguridad, a partir de la fecha 03 de febrero de 2024, en las dependencias de nuestro cliente Supermercado Unimarc 755, ubic
Fallo
por lo expuesto que procede rechazar la demanda, y declarar que el auto despido del actor debe ser considerado como renuncia para todos los efectos legales. Duodécimo: Prestaciones que se cobran. El actor cobra 15 días de feriado anual y 6,37 días de feriado proporcional y 10 días inhábiles sin especificar si corresponden a feriado anual o proporcional. En cuanto al feriado anual correspondía al ex empleador probar el uso del feriado anual o su compensación. El empleador incorporó certificado de vacaciones de fecha 13 de noviembre de 2023, el que da cuenta que el trabajador tiene disponible 15 días de vacaciones, a lo que debe agregarse los 6 días inhábiles de la anualidad, lo que en definitiva suman 21 días equivalentes a $471.166. Respecto al feriado proporcional, le corresponden 3.82 días hábiles y 2 días inhábiles, lo que implica la suma de $130.580. Décimo tercero: En cuanto al régimen de subcontratación. Productos Fernández S.A. no negó el hecho que la demandada principal es una empresa subcontratista que la provee de guardias de seguridad en sus instalaciones, y que el actor era uno de ellos. Incorporó los antecedentes laborales y previsionales que da cuenta que cumple con su obligación de información respecto de los trabajadores subcontratados, entre ellos el actor, toda vez que su nombre aparece entre los trabajadores informados por Firts Security SpA.. En consecuencia, productos Fernández S.A. ante las prestaciones laborales que se le adeudan al demandante, feria
Texto Completo (Preview)
Causa Ruc 24-4-0555667-3 Rit O-131-2024 Materia Despido indirecto Cobro de prestaciones laborales Procedimiento Aplicación general Demandante Juan Carlos Ramírez Martínez C.I. 9.507.024-8 Abogados Yasna Loreto Yáñez Salazar Leonel Ignacio Bravo González Pía Camila González Vásquez C.I. 16.798.619-6 C.I. 19.696.551-3 C.I. 19.386.328-0 Demandados First Security SpA. Productos Fern
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica