MENDOZA/IDEAL S.A.
Rol
O-110-2024
Fecha
5 de septiembre de 2024
Materia
Despido indirecto, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS y OIDOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT O-110-2024, interviene como demandante, JUAN DIEGO MENDOZA GUTIÉRREZ, dependiente, domiciliado en Avenida Circunvalación N°1240, Curicó y como demandada, IDEAL S.A., persona jurídica del giro de elaboración de productos de panadería y pastelería y ventas al por mayor y menor, representada por doña MARÍA VICTORIA GALEANO RAMA, ignora profesión u oficio, ambas domiciliadas en calle Cañaveral Nº 100, comuna de Quilicura. SEGUNDO: Que el demandante deduce demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones, señalando que prestó servicios de «vendedor» bajo dependencia y subordinación de la demandada, entre el 22 de enero de 2020 y el 21 de enero de 2024, fecha en la que se auto despidió. Sus labores de venta las realizó a diversos clientes de las comunas de Curicó, Teno, Molina, Romeral, entre otras, en los tiempos y rutas previstas por su ex empleador y asimismo en las dependencias de su empleadora, ubicadas en Ruta 5 Sur, kilómetro 260, Sector Unihue, comuna de Talca. Para los efectos del art. 172 del C. del Trabajo y dada la existencia de ingresos variables, su última remuneración mensual ascendía a la suma de $1.687.287.-, que corresponde al promedio de lo percibido en los últimos tres meses efectiva e íntegramente laborados, esto es, octubre de 2022, abril y mayo de 2023 de 2023 ($1.992.771; $1.635.485; y $1.433.604, respectivamente), siendo su contrato escrito y de plazo indefinido. En cuanto a los hechos que motivaron su auto despido: I.- Cambio unilateral de condiciones de trabajo: Tal como se indicó en la carta de auto despido, al volver a trabajar el martes 8 de agosto de 2023 (luego de licencias médicas), la empresa le informó el cambio unilateral de su ruta de trabajo y los clientes que atendía, estos últimos de vital importancia pues sus comisiones dependían directamente de las ventas que les efectuaba. Las rutas de venta que realizaba eran en la ciudad de Curicó, Teno, Molina, Romeral, entre otros, y dentro
Fundamentos
considerando la proporción por los días trabajados. Es difícil cuantificar una supuesta disminución de comisiones ya que el demandante no pudo ejercer a plenitud sus labores como vendedor en ningún mes completo en los últimos 6 meses de vigencia de la relación laboral. Es del caso señalar que las licencias médicas son por enfermedad común y no guardan relación alguna con situaciones ocurridas en la empresa, al igual que las licencias médicas extendidas al trabajador con anterioridad a agosto de 2023 y cabe señalar que el demandante no tiene ninguna declaración de enfermedad profesional. Respecto al supuesto no pago del sueldo base legal, debido a que su representada habría pagado un sueldo de monto inferior al ingreso mínimo mensual, cabe señalar que el demandante se encontraba excluido de la limitación de su jornada de trabajo en virtud del art. 22 inc. 2º del Código del Trabajo (según lo dispuesto en su contrato de trabajo), normal legal que dispone: “Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento”. El demandante, prestaba servicios como VENDEDOR, función que ejecutaba FUERA DEL LOCAL DEL ESTABLECIMIENTO DE IDEAL S.A. y además ejecutaba dicha labor SIN FISCALIZACIÓN SUPERIOR INMEDIATA, por lo cual a su respecto concurren dos de los supuestos de dicha norma legal. Por lo anterior, no correspondía pagar un sueldo base igual al sueldo mínimo, ya que el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo dispone que se exceptúan de esta norma aquellos trabajadores exentos del cumplimiento de jornada, como era el demandante, y además cabe señalar que en el petitorio de la demanda no se solicitó que se declare que el demandante tenía jornada de trabajo, motivo por el cual mi representada no podría ser condenada a pagar ninguna suma de dinero por dicho concepto y, es más, la demanda ni siquiera señala cual sería la jornada que habría tenido el demandante. Para ejecutar dicha labor, EL DEMANDANTE NO TENIA HORARIO DE TRABAJO, ni en su contrato de trabajo ni en los hechos, ya que el demandante decidía de manera libre el orden de visita de sus clientes y el tiempo que dedicaba a cada cliente, con completa libertad y autonomía, en atención a factores como la distancia de los clientes, el tráfico existente, tamaño del pedido, las condiciones climáticas, etc, como así también determina las calles por las cuales transitará para cumplir su función. El propio demandante conocía a sus clientes y los lugares donde están ubicados y en tal sentido sabe cuál era el mejor horario
Fallo
se resuelve la controversia. Así entonces y una vez analizada la prueba rendida en la audiencia de juicio conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, sin contradecir y expresando las reglas de lógica, de experiencia, científicas y técnicas por las que se le asigna valor o se la desestima, tomando en consideración en este caso la gravedad, concordancia y conexión de las pruebas que se utilizan, acorde al artículo 456 del Código del Trabajo, se acreditó lo siguiente: 1.- Que la base de cálculo de la remuneración mensual del actor, para los fines del artículo 172 del Código del Trabajo es de $1.687.287. 2.- Que efectivamente la relación laboral del demandante con la parte demandada concluyó por un despido indirecto adoptado por el actor, con fecha 21 de enero de 2024, argumentándose al tenor de los hechos que describe, la causal del art. 160 N°7, destacando que en todos los casos se cumplió con las exigencias formales y comunicaciones exigibles legalmente. 3.- Que, al estar ante un despido indirecto justificado, resulta procedente, a favor del demandante la indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $1.687.287, indemnización por cuatro años de servicio, la suma de $6.749.146 y por aumento del 50% de la indemnización por años de servicio, la suma de $3.374.573; aplicando en los reajustes e intereses legales del artículo 173 del Código del Trabajo. 4.- Que efectivamente, se le adeudan al actor diferencias por sueldo base, por la suma de $8.661.714, la cual
Texto Completo (Preview)
Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. RIT O-110-2024. RUC 24-4-0561998-5. Curicó, a cinco de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS y OIDOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT O-110-2024, interviene como demandante, JUAN DIEGO MENDOZA GUTIÉRREZ, dependiente, domiciliado en Avenida Circunvalación N°1240, Curicó y como demandada, IDEAL S.A., persona jurídica del giro de elaboración de productos
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica