Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó

FARMACIAS AHUMADA SPA/IPT COPIAPÓ

Rol

I-28-2024

Fecha

2 de septiembre de 2024

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: 1°) Don Carlos Gutiérrez de Torres, en representación de FARMACIAS AHUMADA SPA, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Enrique Foster Sur N°372, Las Condes, asistida por sus abogados don Francisco Javier Pinilla Valdés y don Raúl Alejandro Weishaupt Hidalgo y por su abogada doña Javiera Cisterna Tapia, interpone demanda por reclamación de multa administrativa conforme al Procedimiento de Aplicación General en contra de la INSPECTORA PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COPIAPÓ DOÑA LISSETT TAPIA MILLA, domiciliada en calle Atacama N°443, piso 2, Copiapó, asistida por su abogado don Rubén Tapia Martínez. Funda su demanda, señalando, a través, de su abogado patrocinante: I. Respecto de la resolución de multa Nº6098/24/034-1. A. Contenido de la resolución reclamada. La primera infracción cursada a mi representada se funda en los siguientes hechos: -De la revisión del registro de asistencia, correspondiente al periodo lunes 29/04/2024 la domingo 12/05/2024, se constató que el empleador adecuó la jornada de trabajo, sin respetar la progresividad proporcional en la reducción establecida en la ley N°21.561, en específico es constató una disminución de 12 minutos por día trabajado en turno 5*2, y de 10 minutos por día en turno 6*1, situación ǫue afecta a los trabajadores Vanessa Ríos run 13.872.756- 4, Hugo Gomez run 10.542.062-5, Alexander Velásquez run 17.192.951-3, Janou Muñoz run 8.190.700-5, Gabriela Castro run 12.841.871-7, Angelica Valencia run 8.830.247-8. De acuerdo con lo indicado en la resolución de multa en cuestión, el fiscalizador consideró como infringidas las normas contenidas en los artículos 22 del Código del Trabajo, artículo 3º transitorio de la Ley Nº21.561, en relación con los artículos 506 y 506 quáter del Código del Trabajo. Asimismo, el fiscalizador refiere como enunciado de dicha infracción el siguiente: “Adecuar la jornada de trabajo sin respectar la progresividad proporcional en su reducción”. Finalmente, y en raz

Fundamentos

considerando el principio de gradualidad en la aplicación de la Ley y el límite semanal de la jornada ordinaria – no diaria ni mensual – entonces se deberá determinar de qué forma es que estas rebajas graduales serán distribuidas durante la semana que envuelve la jornada ordinaria. Artículo 3° transitorio de la ley 21.561. Siguiendo con el principio de gradualidad señalado, el legislador ha establecido el artículo tercero transitorio de la Ley en cuestión, lo siguiente: “Artículo tercero.- La adecuación de la jornada laboral diaria, a fin de cumplir con los nuevos límites de horas semanales establecidos en el Código del Trabajo y en el artículo primero transitorio de la presente ley, deberá efectuarse de común acuerdo entre las partes o a través de las organizaciones sindicales en representación de sus afiliados y afiliadas. A falta de dicho acuerdo, el empleador o empleadora deberá efectuar la adecuación de la jornada reduciendo su término en forma proporcional entre los distintos días de trabajo, considerando para ello la distribución semanal de la jornada”. De esta forma, el legislador resuelve la modalidad de implementación de la Ley, considerando la gradualidad ya expresada, optando, en primer lugar, que sean las partes las que establezcan la forma de adecuación a la norma, en virtud del principio de autonomía de las partes, permitiendo así que fuese empleador y trabajador o a través de las organizaciones sindicales los que acordasen la forma de distribuir, semanalmente, esta reducción de jornada. En caso de descuerdo, será el empleador el que de forma unilateral realizará la adecuación de la jornada diaria de trabajo, siendo clara la Ley en determinar la manera en que deberá realizarlo, según se especifica. Como US. bien sabe, el objeto detrás del establecimiento de toda norma transitoria de una Ley, es regular la aplicación de la misma en el periodo intermedio que media entre la entrada en vigencia de la Ley y la fecha de su aplicación definitiva. Así, es relevante analizar la expresa diferencia que el legislador ha efectuado sobre el principio de gradualidad y el principio de proporcionalidad. En rigor, al momento de establecer un régimen gradual, se han indicado las fechas exactas en las que se deberá aplicar cada una de las reducciones horarias de la jornada ordinaria semanal. Cuestión absolutamente diversa ocurre al determinar el principio de proporcionalidad que rige la distribución de la reducción horaria dentro de la jornada ordinaria semanal pues, en dicho caso, la Ley no ha establecido ninguna distinción en cuanto a fechas y formas específicas de aplicación de la regla. Así la aplicación de esta regla de proporcionalidad rige para todo el periodo transitorio de la Ley N°21.561, sin distinguir periodos concretos de aplicación de la regla. Por lo demás, el propio artículo tercero transitorio se remite expresamente al artículo primero transitorio. Podrá verse entonces, que la aplicación del principio de proporcionalidad no cabe

Fallo

Por tanto, es posible colegir que el legislador estableció la finalidad de adecuar la jornada laboral diaria a los nuevos límites establecidos en el artículo 22 inciso 1° del Código del Trabajo y el artículo primero transitorio de la Ley N°21.561, es decir, de 45 a 40 horas semanales, la cual resulta aplicable tanto para la adecuación en caso de acuerdo como en desacuerdo. De esta forma, en caso de desacuerdo, la norma mandata copulativamente a efectuar la reducción de la jornada de trabajo estableciendo una regla de proporcionalidad. Por su parte, el artículo primero transitorio fija la oportunidad mínima en que se deberá comenzar a aplicar la reducción de la jornada, considerándose la gradualidad de al menos una hora el 26 de abril de 2024, dos horas el 26 de abril de 2026 y, finalmente, dos horas el 26 de abril de 2028 […] Por consiguiente, el cumplimiento del nuevo límite fijado por el legislador implicará en el caso del artículo 22 inciso 1° del Código del Trabajo una reducción de 5 horas semanales, es decir, pasar de 45 a 40 horas, el cual debe ser respetado por el empleador y aplicarlo a la distribución semanal de la jornada, en conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la Ley N°21.561, que fija una forma escalonada de aplicación obligatoria para las partes […] Por tanto, en el evento de no existir acuerdo para la adecuación de la jornada diaria de trabajo, con el fin de cumplir con los nuevos límites de horas semanales establecidos en el Código

Texto Completo (Preview)

Copiapo, dos de septiembre de dos mil veinticuatro. Vistos: 1°) Don Carlos Gutiérrez de Torres, en representación de FARMACIAS AHUMADA SPA, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Enrique Foster Sur N°372, Las Condes, asistida por sus abogados don Francisco Javier Pinilla Valdés y don Raúl Alejandro Weishaupt Hidalgo y por su abogada doña Javiera Cisterna Tapia,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica