2º Juzgado de Letras de Quilpue

LILLO/SERVISALUD S.A

Rol

O-12-2024

Fecha

2 de septiembre de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT O-12-2024, se ha realizado audiencia de juicio que incide en procedimiento de aplicación general iniciado por doña CONSTANZA LORETO LILLO ROJO, Cédula Nacional de Identidad Nº 17.292.055-1, dependiente, con domicilio para estos efectos en calle Las Palmas Nº 2381, comuna de Quilpué, quien dedujo demanda por despido injustificado, indebido y/o improcedente y cobro de prestaciones, en contra de la empresa SERVISALUD S.A., RUT 96.600.850-4, representada legalmente por CAROLINA BERTA COLOMER ESPINOSA, Cédula Nacional de Identidad Nº 9.046.218-0, ambos domiciliados en calle Caupolicán Nº 958, comuna de Quilpué. SEGUNDO: Que, la actora funda su demanda señalando lo siguiente: Que, comenzó a prestar servicios para la demandada de autos en el cargo de secretaria administrativa contable, desde el día 18 de junio de 2018, en el cargo de Tecnólogo médico scanner y que el contrato de trabajo fue firmado con Servisalud Prestaciones Ambulatorias S.A., pero la demandada de autos asume la antigüedad laboral, siendo el único legitimado pasivo. Además, estos servicios los prestaba directamente en las dependencias de la Clínica Los Carrera de esta comuna. Relata que, según consta en el contrato de trabajo era de 45 horas semanales, distribuidas entre los días de lunes a sábado, por una remuneración, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo que ascendía a la suma de $3.001.628 correspondiente al promedio de sus ingresos durante los meses de septiembre, octubre y noviembre, todos del año 2023, con contrato de trabajo de carácter indefinido. Precisa que, con fecha 14 de diciembre del año 2023, y de forma sorpresiva, se le remite carta de despido por la causal establecida en el artículo 160 Nº 1 letra A) del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones y los principales argumentos que utilizada la demandada para despedirla son los sigu

Fundamentos

considerando además la negación de los hechos que se le imputan, la agenda de exámenes médicos sobre la que debía trabajar tenía una ocupación promedio de un 50% de las horas, reservándose por los pacientes generalmente las de la mañana, por lo que es imposible que haya existido un grave perjuicio al funcionamiento del servicio de exámenes, menos aún por esas 10 citas supuestamente reservadas en el mes de septiembre del año 2023. Que, tampoco es efectivo, que la demandada de autos no haya podido evaluar correctamente el desempeño de sus funciones, considerando que trabajó por cerca de 5 años y 6 meses para ésta y que jamás participó en un proceso de investigación interna respecto de estas imputaciones que se le realizan en la carta de despido, vulnerando gravemente el derecho al debido proceso garantizada en nuestra Constitución Política de la República. Precisa que, con fecha 03 de enero del presente año firmó el finiquito respectivo, ante ministro de Fe, con la correspondiente reserva de derechos que le permite deducir esta acción y que no dedujo reclamo administrativo por lo que no se produjo audiencia o comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo. Señala lo dispuesto en el artículo 160 número 1 letra a), y 162 del Código del Trabajo, y que -como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia nacional- los requisitos para que proceda esta causal de despido son las siguientes: a. Que la conducta sea grave. b. Que dicha conducta de carácter grave debe ser debidamente comprobada. c. Existencia de falta de probidad por parte del trabajador. Añade que, analizando el primer requisito, esto es, que la conducta sea de carácter grave, se establece lo siguiente: Que, al respecto, la ley nada ha señalado por lo que se entiende por “gravedad”, por lo que la jurisprudencia es quien ha establecido algunos criterios relevantes para determinarla. Así, la gravedad del incumplimiento o conducta se pondera en base a la magnitud, volumen, entidad o importancia del incumplimiento en correlación con posibilidad o imposibilidad de hacer posible la continuidad de la relación laboral, siendo el despido la única respuesta posible en cuanto sanción y que para determinar la intensidad del incumplimiento o conducta debe ser de una magnitud o entidad tal que determine necesariamente el quiebre de la relación laboral, que afecte en esencia el acatamiento de las obligaciones de una de las partes, lo que se vincula con el desempeño del trabajador y el contexto de la relación del trabajo, de la situación del trabajador en la empresa, el cargo y naturaleza de las funciones que desempeñaba, y la mayor o menor responsabilidad de la imputación formulada. Señala que, como se ha mencionado precedentemente, durante todo el período en que existió la relación laboral, desempeñó correctamente sus labores diarias, sin jamás tener carta de amonestación alguna, por lo que es totalmente inviable e improcedente cursar un despido por la causal esgrimida en la carta correspon

Fallo

se acuerda elevar a la categoría de obligaciones contractuales principales las siguientes: • Obligación de diligencia que exige al trabajador prestar sus servicios con la atención y cuidado que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios; • Obligación de acatar rigurosamente y en todo cuanto corresponda, las disposiciones del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, así como las contenidas en instructivos, manuales o procedimientos administrativos dictados o que dicte la empresa en ejercicio de sus facultades de organización, dirección y administración y cuyos textos le hayan sido entregados bajo firma al trabajador. • Obligación de colaboración que impone al trabajador una actitud o disposición permanente para cumplir cabalmente no sólo las labores ordinarias a que se ha obligado sino también para participar en aquellas que se generen en situaciones excepcionales”. De acuerdo a lo anterior, la falta de probidad ha sido definida por los tribunales del trabajo y como se puede observar, la actora ha incurrido en conductas que constituyen falta de probidad en el desempeño de sus funciones, por consiguiente, ha sido necesaria su desvinculación. Señala que, en cuanto a la improcedencia de las prestaciones reclamadas: - Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $3.001.628.- e Indemnización por años de servicio por la suma de $15.008.140.- No procede su pago toda vez que el despido fue realizado conforme a derecho. - Recargo legal del 100

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Quilpué, dos de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT O-12-2024, se ha realizado audiencia de juicio que incide en procedimiento de aplicación general iniciado por doña CONSTANZA LORETO LILLO ROJO, Cédula Nacional de Identidad Nº 17.292.055-1, dependiente, con domicilio para estos efectos en calle Las Palmas Nº 2

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