2º Juzgado de Letras de Quilpue

LEAL/GRANDE ACERO ESTRUCTURAS DE ACERO SPA

Rol

O-33-2022

Fecha

2 de septiembre de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que en esa causa RIT O-33-2022, en procedimiento de aplicación general, compareció don JUAN EMILIO LEAL ALFARO, cédula nacional de identidad N° 9.950.157-K, trabajador, domiciliado en calle Principal N° 44, Glorias Navales, comuna de Viña del Mar, deduciendo demanda en contra de GRANDE ACERO ESTRUCTURAS DE ACERO SPA, RUT 76.833.629-6, sociedad del giro de su denominación representada legalmente, de conformidad a lo establecido en el inciso 1º del artículo 4º del Código del Trabajo por DIEGO JESÚS ÁGUILA RODRÍGUEZ, cédula nacional de identidad N° 19.791.298-7, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Condell Sur N° 0350, comuna de Quilpué; en contra de INMOBILIARIA BZ S.A., RUT 76.156.628-8, representada legalmente para los efectos del artículo 4º del Código del Trabajo por don MAURICIO ANDRÉS ZULUETA RAMÍREZ, cédula nacional de identidad N° 5.041.713-1, arquitecto, ambos domiciliados en 6 Oriente N° 189, comuna de Viña del Mar, y en contra de SACYR CHILE S.A., RUT 96.786.880-9, representada legalmente para los efectos del artículo 4° del Código del Trabajo por doña MARTA XIMENA ALEJANDRA METCALFE CARTAGENA, cédula nacional de identidad N° 11.392.122-6, ignora profesión u oficio, ambas domiciliadas en Isidora Goyenechea N° 2800, piso 24, oficina 2401-A, comuna de Las Condes. SEGUNDO: Que funda su libelo en que con fecha 26 de marzo del año 2020 ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada ya individualizada, celebrando el correspondiente Contrato de Trabajo. Señala que en el transcurso de la relación laboral la demandada le exigió firmar contratos y anexos de contratos que indicaban que la naturaleza de dichos instrumentos, se referían a contratos por obra o faena determinada. Agrega que, sin embargo, desde la fecha de inicio de la relación laboral indicada al comienzo del párrafo anterior hasta la fecha de término de la misma ocurrida el 17 de febrero del año 2022, prestó servicios par

Fundamentos

considerando octavo que el objetivo de todo finiquito laboral es dejar constancia del término de la relación contractual y del hecho de haberse solucionado todas las prestaciones pendientes, salvo aquellas que específicamente se hayan excluido. Habiéndose excluido en el finiquito tres prestaciones específicas, no cabe sino concluir que respecto de todas las demás existe un efecto liberatorio, sea por pago o por transacción. Es efectivo que a todo contrato (artículo 1561 del Código Civil) y a toda transacción (artículo 2462 del Código Civil) ha de darse una interpretación restringida: más allá de los amplios términos usados, sólo debe circunscribirse el acuerdo a la materia sobre que se ha contratado. En este caso, la sentenciadora ha dado fiel aplicación a estas disposiciones, pues no ha extendido el alcance del finiquito a obligaciones ajenas a la relación laboral a la que se estaba poniendo término. El razonamiento del recurrente, esto es, que las asignaciones de movilización no pueden quedar cubiertas por el finiquito por cuanto en él no se aludió expresamente a ellas, será desestimado pues, de atender a esa forma de razonar, todo finiquito debería enumerar detalladamente todas y cada una de las obligaciones respecto de las cuales las partes acuerdan atribuir un efecto desvinculante. Tal criterio será desestimado, dado que no habría en tal caso un finiquito, sino más bien múltiples recibos de pago de deudas específicas o renuncia de derechos específicos, lo que es del todo ajeno a la naturaleza y sentido de un finiquito, pues, como se ha dicho, lo que debe especificarse en él es lo que se desea sustraer mas no lo que se incluye bajo su manto liberador. No hay pues infracción a los artículos 1561 y 2462 del Código Civil. Respecto del artículo 1545 del Código Civil, la sentencia no sólo no lo infringe sino que, al contrario, al atribuirle el efecto liberador que reconoce al finiquito, no está sino recogiendo el principio de autonomía de la voluntad que, aún en el campo laboral, inspira algunos mecanismos jurídicos, entre los cuales desde luego se encuentra el finiquito". Este criterio ha sido reafirmado, entre otros, por los fallos de la Corte de Apelaciones de Rancagua, en causa rol 54-14 con fecha 10 de julio de 2014, y de la Corte de San Miguel con fecha 24 de julio de 2014 dictado en autos rol 196-2014, por ende, debe necesariamente desprenderse que es jurisprudencia e interpretación arraigada en nuestro ordenamiento jurídico.” Añade que, de conformidad a lo anterior, resulta manifiesta la extensión del finiquito y su naturaleza transaccional, la que conforme el artículo 2460 del Código Civil, "produce el efecto de cosa juzgada en última instancia". Lo anterior es relevante para este proceso, por cuanto entiende que existió una renuncia respecto al ejercicio de las acciones pertinentes que se intentan en estos autos. CUARTO: Que, a continuación, HORACIO DEL VALLE FRAGA, abogado y mandatario judicial, cédula nacional de identidad N° 16.080.2

Fallo

por tanto, y en atención a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos y al no encontrarse declaradas ni pagadas íntegramente sus cotizaciones previsionales al momento de producirse la terminación del contrato de trabajo, y por tanto, no haber producido efecto el término de la relación laboral existente a propósito del contrato de trabajo celebrado entre las partes, viene en solicitar se sirva tener por interpuesta demanda de nulidad del despido en contra de su ex empleadora la empresa GRANDE ACERO ESTRUCTURAS DE ACERO SPA, representada legalmente para los efectos del artículo 4º del Código del Trabajo por don DIEGO JESÚS ÁGUILA RODRÍGUEZ, ambos ya individualizados y solidaria o subsidiariamente, según corresponda, en contra de la empresa INMOBILIARIA BZ S.A., representada legalmente para los efectos del artículo 4º del Código del Trabajo por don MAURICIO ANDRÉS ZULUETA RAMÍREZ, ambos ya individualizados, y de la empresa SACYR CHILE S.A., representada legalmente para los efectos del artículo 4° del Código del Trabajo por doña MARTA XIMENA ALEJANDRA METCALFE CARTAGENA, ambas ya individualizadas, acogerla y en definitiva dar lugar a ella, declarando nulo el despido del cual fue objeto, con costas. En cuanto al despido injustificado, afirma que en atención a los antecedentes de hecho descritos, solicita se sirva tener por interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad de despido, demanda por despido injustificado en contra de su ex empleadora la empresa GRANDE ACERO E

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Quilpué, dos de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que en esa causa RIT O-33-2022, en procedimiento de aplicación general, compareció don JUAN EMILIO LEAL ALFARO, cédula nacional de identidad N° 9.950.157-K, trabajador, domiciliado en calle Principal N° 44, Glorias Navales, comuna de Viña del Mar, deduciendo demanda en contra de GRANDE ACERO ESTRUCTURAS DE ACERO SPA, RUT 76.833.

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