ECHAIZ/CORPORACIÓN DE OPORTUNIDAD Y ACCIÓN SOLIDARIA OPCIÓN
Rol
M-914-2024
Fecha
31 de agosto de 2024
Materia
Costas, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 29 de febrero de 2024 comparece la señora Katherine Echaíz Ríos, domiciliada en calle Monasterio N° 731, comuna de Maipú, quien deduce demanda en contra Corporación de Oportunidad y Acción Solidaria Opción, representada legalmente por la señora Milagros Nehgme Cristi, ambos domiciliados en Justiniano N° 1123, comuna de Providencia. Funda su pretensión señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada el 1 de marzo de 2018, realizando funciones de delegada de libertad asistida –PLA-, en la comuna de Cerro Navia, las que realizaba en las dependencias de la demandada ubicada en Lo Prado, lugar donde funcionaba un segundo programa denominado PLE –Programa de Libertad Asistida Especial-, también desarrollado por su empleador, siendo su jefe directo el director del programa en el que se desempeñaba, el señor José Ahumada Bravo. Hace presente, que por sus servicios recibía una remuneración de $1.172.449. Explica que los programas que funcionaban en las dependencias donde se desempeñaba realizaban básicamente las mismas funciones, lo que implica que incluso su jefatura era el director de ambos programas. Dentro de ese contexto el director se encontraba reestructurando el programa PLE por falta de profesionales, debido que algunos habían renunciado en los últimos meses, ofreciéndole a su parte la oportunidad de ser parte del programa aludido, a lo que respondió afirmativamente. Pese a lo expuesto, el 4 de octubre de 2023 se reunió con el director quien le hizo entrega de una carta de despido que indica como fecha de término el 30 de noviembre de 2023, por la causal prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código Laboral. Ante ello le preguntó sobre la oferta que se le realizó en relación a trabajar en el programa PLE, a lo que se le señaló que ello quedaba sin efecto, tomando conocimiento con posterioridad que la demandada contrató a otra funcionaria en el cargo, entendiendo en consecuencia que su pres
Fundamentos
fundamentos de derecho y citas legales pide que se acoja la demanda y se declare: 1.- Que el despido es improcedente. 2.- Que se ordene el pago de las siguientes prestaciones: a) Recargo legal contemplado en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, por $2.110.408; b) Restitución de lo descontado por concepto de aporte del seguro de cesantía, por $1.180.406. Todo con reajustes, intereses y costas. Segundo: Que con fecha 29 de mayo y 6 de junio del año en curso se llevó a cabo la audiencia de contestación, conciliación y prueba. La demandada contestó solicitando el rechazo de la acción promovida. Luego de hacer referencia a la actividad de la corporación, su objeto y financiamiento del mismo, reconoce la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, funciones desarrolladas, el despido, haciendo presente que participó en un proyecto PLA, plan de libertad vigilada de Cerro Navia, siendo un proyecto adjudicado por el SENAME a la corporación que tenía vigencia hasta el 2 de septiembre de 2023, debiendo extenderse hasta la rendición de la cuenta de los fondos públicos. También reconoce su remuneración y el lugar de prestación de servicios, lugar donde también funcionaba el programa de libertad asistida especial, PLE, estando a cargo ambos programas del señor José Miguel Ahumada Bravo, quien era jefe directo de la demandante. Controvierte las funciones descritas por la actora en el libelo, tiene tres funciones que se encuentran consignadas en el contrato de trabajo, como tampoco que el programa de libertad asistida y de libertad asistida especial ejerzan las mismas funciones, siendo programas diferentes, siendo el SENAME además quien convoca a dos cursos pendientes, lo anterior se debe a que quienes se encuentran dentro del programa de libertad asistida especial realizan delitos de mayor gravedad, las penas de uno u otro es distinto, teniendo objetos distintos conforme a los convenios suscritos con el SENAME. No es cierto que el director haya reestructurado el programa PLE por falta de profesionales, sino que el SENAME estaba efectuando una nueva convocatoria realizada por el SENAME a través de resolución exenta del mes de septiembre, que contemplaba el programa de libertad asistida especial y un nuevo programa llamado Multimodal de Medidas y Sanciones, habiéndose eliminado la oferta programática para la que fue contratada la actora, lo que se informó en las reuniones técnicas en septiembre y octubre de 2023. No es cierto que se le haya ofrecido a la actora la posibilidad de asumir cargo en el programa PLE, lo que se realizó fue una convocatoria para todos para postular y verificar si cumple con las condiciones para las que fue contratado, a lo que no postuló la demandante, debiendo desde el 2022 todo el personal que ingresan a los programas postular, informándosele también expresamente a la actora y a la segunda trabajadora que prestaba servicios en el programa PLA mientras estaba vigente la relación laboral, siendo despedidas 5 t
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos, 1 y siguientes, 7 y siguientes, 161, 162, 172, 173, 425 y siguientes, 496 y siguientes del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil, y demás disposiciones legales aplicables, se declara: I.- Que se acoge la demanda promovida por la señora Katherine Echaíz Ríos en contra la Corporación de Oportunidad Solidaria y Acción Solidaria Opción, declarándose el despido improcedente, debiendo la demandada pagar las siguientes prestaciones: a) $2.110.408, por concepto de recargo previsto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo; b) $1.180.406, a título de restitución de lo descontado por el empleador por concepto de aporte efectuado por éste al fondo de cesantía de la trabajadora. II.- Que las sumas señaladas precedentemente se reajustarán y devengarán intereses según lo consigna el artículo 173 del Código del Trabajo. III.- Que cada parte pagará sus costas. IV.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de 5° día; en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia, pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza laboral y Previsional, de esta ciudad. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT M-914-2024. RUC 24-4-0553875-6. Dictada por don Mauricio Guajardo Espinoza, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de Santiago.
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Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 29 de febrero de 2024 comparece la señora Katherine Echaíz Ríos, domiciliada en calle Monasterio N° 731, comuna de Maipú, quien deduce demanda en contra Corporación de Oportunidad y Acción Solidaria Opción, representada legalmente por la señora Milagros Nehgme Cristi, ambos domiciliados e
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