Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

ÁVILA/LAUBRIN Y OTRO

Rol

T-440-2023

Fecha

31 de agosto de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Cotizaciones de Salud, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS POSTERIORES AL DESPIDO Ante todos los incumplimientos y vulneraciones sufridos durante la relación laboral y con ocasión del despido, es que el 21 de marzo de 2023 interpuso una constancia y reclamo ante la Inspección del Trabajo, siendo realizado el día 17 de abril del mismo año el comparendo de conciliación ante el mismo organismo, ocasión en la cual desconocieron la relación laboral, indicando supuestamente haber trabajado solo 2 días y se indicó como supuesta causal del despido el artículo 160 n°3 de Código del Trabajo, es decir, supuesta no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada, declaración del todo falsa en consideración a los hechos señalados. A.- EN CUANTO LA PROTECCIÓN LABORAL A LOS TRABAJADORES MIGRANTES EN LA LEY. Señala que en cuanto a derecho que muchos de los actos de discriminación sufridos por su parte respecto la relación laboral se excusaban el supuesto argumento de que su situación migratoria no permitia legalmente a su empleador dar cumplimiento a las normas de protección laboral establecidas, ante esto se debe considerar la importante implementación de la nueva ley 21.325 de migración y extranjería, la cual señala en su Titulo II “De los principios fundamentales de protección”, en su parrafo II Derechos y Obligaciones de los Extranjeros, “Artículo 13.- Igualdad de derechos y obligaciones. El Estado garantizará, respecto de todo extranjero, la igualdad en el ejercicio de los derechos, sin perjuicio de los requisitos y sanciones que la ley establezca para determinados casos.”, idea que va desde una protección estatal hasta una obligación ciudadana por cumplir con esta sin permitirse la discriminación ni vulneración de derechos. En el ámbito laboral esta protección es reiterada y señalada en forma más detallada en el artículo 14, el cual señala lo siguiente; “Derechos laborales. Los extranjeros gozarán de los mismos derechos en materia laboral que los chilenos, sin perjuicio de los requisitos y sanciones que la ley

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que estos autos RIT T-440-2023, RUC 23-4-0493411-2, en procedimiento de aplicación general, se ha iniciado por demanda por MICHELIS DE LOS REYES AVILA COLINA, trabajadora, pasaporte de identidad Nº157381160, domiciliado en calle GALWAY #76 Depto D240B17, comuna de Valparaíso, quien interpone demanda laboral en procedimiento de aplicación general de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de sus co- ex empleadores JONATHAN MARCELO LAUBRIN VERDUGO, cédula de identidad N°13.995.421-1, y doña PAULA VALERIA OLEA JOFRÉ, chilena, independiente, cédula nacional de identidad 15.068.210-K, ambos domiciliados para estos efectos en Puerto de Palos 908, comuna de Valparaíso, como dueños del food truck con nombre de fantasía “PUERTO QUERIDO”. SEGUNDO: Que funda su demanda en las siguientes pretensiones: Refiere que ingresó a trabajar el 11 de abril de 2021 en el foodtruck “PUERTO QUERIDO”, bajo el cargo de “ASISTENTE DE COCINA, PLANCHA, VENTAS Y CAJA”, sin escrituración de contrato, por lo que se formó la relación laboral vía acuerdo oral, en que inicialmente se le pagaba $2.500 por hora de trabajo más un bono de $5.000 por cada meta de venta de $300.000 superada, por lo cual llegaba a tener un bono de entre $30.000 a $35.000 por jornada. · Sueldo Base: $675.000 · Bono metas: $225.000 · Movilización: $45.000 Para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, esto es, agregando los respectivos descuentos por concepto de cotizaciones previsionales, su última remuneración mensual ascendió a la suma de $945.000. Al no estar escriturado el contrato, sus jornadas de trabajo solían ser turnos de 10 horas o más, trabajando de martes a domingo, llegando incluso a tener períodos de hasta 15 días seguidos sin descanso. Indica que como ayudante de cocina, y según lo expresado en ficha técnica emitida por la mutual de seguros, un ayudante de cocina o maestro de cocina debe tener obligatoriamente los siguientes instrumentos: 1) Calzado de seguridad blanco, antideslizante en forma permanente 2) Guantes de PVA, anteojos de seguridad, pechera y mascarilla con filtro para ácido, en la manipulación y aplicación de productos desincrustantes. 3) Anteojos de seguridad, guantes domésticos y mascarilla, en la manipulación y aplicación de detergentes neutros 4) Anteojos de seguridad, guantes de goma y pechera o delantal al manipular productos bactericidas, fungicidas y detergentes industriales. 5) Guantes de malla metálica y mandil durante operaciones con un riesgo elevado de corte. 6) Guantes especiales para manipular objetos a altas temperaturas. Refiere que siendo ayudante de cocina jamás contó con ningún tipo de indumentaria de seguridad, sufriendo constantes cortes y quemaduras, sin poder estas ser tratadas como corresponde, puesto que su ex empleador los mantenía junto con el equipo en informalidad laboral, por ende, no pagab

Fallo

se decide como último acto, su despido verbal sin ninguna consideración y responsabilidad por sus obligaciones legales como empleadores, ni el respeto mínimo en su calidad de personas humanas. EN CUANTO A LA TUTELA POR VULNERACIÓN DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES E INDEMNIDAD De los hechos expuestos queda en evidencia que ha sido víctima de una flagrante y directa represalia por haber sido parte de un proceso de fiscalización contra la empresa, aún sin haber sido quien la iniciaría. El despido como represalia por efectuar denuncias o actuaciones ante entidades administrativas comprende uno de los supuestos fácticos de la llamada GARANTÍA DE INMUNIDAD O INDEMNIDAD, que es el derecho que tiene toda persona al ejercicio legítimo de sus derechos, a no ser objeto de represalias en el ámbito laboral, por el ejercicio de acciones administrativas o judiciales. La conducta lesiva de derechos fundamentales, en este caso, se encuentra expresamente contemplada en el art. 485 inciso 3° del Código del Trabajo cuando señala que “En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales”. En este caso, la activación de fiscalización se dio por parte de su compañero Alex Muñoz, que al ser efectuada dio cuenta de vulneraciones sufridas por ella como trabajadora, razón por la cual se toma la decisión del despido al momento siguiente de terminada la p

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Valparaíso, treinta y uno de agosto del dos mil veinticuatro. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que estos autos RIT T-440-2023, RUC 23-4-0493411-2, en procedimiento de aplicación general, se ha iniciado por demanda por MICHELIS DE LOS REYES AVILA COLINA, trabajadora, pasaporte de identidad Nº157381160, domiciliado en calle GALWAY #76 Depto D240B17, comuna de Valparaíso, quien interpone demanda

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