Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique

VELÁSQUEZ/ZAÑARTU INGENIEROS CONSULTORES SPA

Rol

M-77-2024

Fecha

31 de agosto de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y teniendo presente. PRIMERO: Que con fecha 24 de julio del corriente, comparece don Luis Ignacio Velásquez Barria, alarife, cédula de identidad N°18.818.643-2, domiciliado en Pasaje Foitzick N°1640 de la comuna de Coyhaique, quien deduce demanda conforme al procedimiento monitorio por declaración de un solo empleador, despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en forma principal en contra de sus ex empleadores Zañartu Construcciones Limitada, RUT N°76.389.000-7, representada legalmente por don Jaime Zañartu Ureta, ignora profesión u oficio, cédula de identidad N°11.472.165-4, o por quien la represente en virtud de lo establecido en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Seminario N°714, comuna de Ñuñoa, región Metropolitana, y en contra de Zañartu Ingenieros Consultores Spa, RUT N°76.389.000-7, representada legalmente por don Jaime Zañartu Ureta, ignora profesión u oficio, cédula de identidad N° 11.472.165-4, o por quien lo represente en virtud de lo establecido en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Seminario N°714, Ñuñoa, región Metropolitana y, en forma solidaria o subsidiaria en contra del Fisco de Chile, representante legal del Ministerio de Obras Públicas, Direccion de Vialidad, Región de Aysén, RUT N°61.806.000-4, representado legalmente por el Abogado Procurador Fiscal don Paulo Gómez Canales, cédula de identidad N°11.768.509-8, o por quien lo subrogue o represente conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N° 564, de la comuna de Coyhaique. Funda su acción en que con fecha 1 de agosto del año 2021, ingresó a prestar servicios bajo vinculo de subordinación y dependencia para las demandadas respecto de las cuales solicita declaración de único empleador, desempeñándose como alarife, en la faena denominada “Mejoramiento ruta 7 sur sector: Alcantarilla La Cascada– Puente Las Ovejas, Km 73

Fundamentos

fundamentos de derecho se refiere a la figura del único empleador, precisando que, en el caso de autos, desde agosto del año 2021 hasta febrero del año 2023, estuvo contratado por Zañartu Ingenieros Consultores Spa y, que desde marzo del año 2023 en adelante pasó a estar contratado por Zañartu Construcciones Limitada, lo cual se reconoce en la cláusula décima de su contrato de trabajo. Además, destaca que tanto el representante legal de Zañartu Ingenieros Consultores Spa, como el representante legal de Zañartu Construcciones Ltda., es don Jaime Zañartu Ureta y que la dirección de ambas empresas es Seminario N°714, comuna de Ñuñoa, región Metropolitana, y en los hechos, más allá de los documentos firmados, su contratación nunca tuvo variación en cuanto a su jefatura, a la comunicación con Recursos Humanos, a cómo se efectuaba el pago de mis remuneraciones, siendo incluso similares los logos de ambas empresas. Luego se refiere a la causal de despido invocada y su improcedencia, a la nulidad del despido, haciendo hincapié respecto a ella que su ex empleador no le pagó sus cotizaciones de seguridad social en Fonasa, AFP Modelo S.A y AFC Chile, y a la subcontratación demandada, señalando en cuanto a esto último que, en el caso de autos, se cumplen todos los requisitos para que opere dicha figura legal, ya que como trabajador fue contratado por Zañartu Construcciones Limitada y Zañartu Ingenieros Consultores SpA, pero prestó sus servicios para el Ministerio de Obras Públicas – Fisco De Chile, quien finalmente era el dueño de las obras o faenas en la que recaían dichos servicios, concluyendo que las demandadas principales tienen la calidad de contratista de la segunda, quien a su vez es la entidad mandante, existiendo entre ellos una vinculación contractual que sustenta dicha prestación. Solicita, en definitiva, se declare que: 1) Las empresas Zañartu Construcciones Limitada y Zañartu Ingenieros Consultores SpA son un mismo empleador para fines laborales y previsionales, conforme lo señala el artículo 3 del Código del Trabajo. 2) Que el despido del que fue objeto es improcedente y nulo. 3) Que se condena a Zañartu Construcciones Limitada y Zañartu Ingenieros Consultores SpA al pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $711.098. b) Indemnización por 2 años y fracción superior a 6 meses, por la suma de $2.133.294. c) Recargo del 30% de la indemnización por años de servicio, de conformidad con lo señalado en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, por la suma de $639.988. d) Remuneración adeudada por los meses de marzo y abril del año 2024, por la suma de $1.422.196. e) Feriado legal y proporcional, por la suma de $1.967.134. f) Cotizaciones de seguridad social por los meses de febrero, marzo y abril del año 2024 en Fonasa, AFP Habitat y AFC Chile. g) Remuneraciones que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación, según lo dispuesto en los incisos quinto y séptimo del

Fallo

Por tanto, se concluye que prestó sus servicios en una obra o faena del MOP, con permanencia y presencia en ella. Por tanto, que éste no realiza por sí mismos sino por medio de trabajadores contratados por otra empresa, lo que da lugar a un régimen de trabajo en subcontratación laboral. DÉCIMO TERCERO: Conforme lo señala el artículo 183-B del Código del Trabajo, la responsabilidad de la empresa principal se extiende a las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de estos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de relación laboral. Tal responsabilidad está limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. Esta norma regula no sólo el alcance de la responsabilidad, sino que también la limitación que está dada por el tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, el que en este caso debe contarse desde el 23 de febrero del año 2022, cuando Zañartu Ingenieros Consultores Spa se adjudicó el estudio indicado, por lo que habiendo el demandante comenzado a prestar servicios para dicha empresa antes de esa fecha, el Fisco deberá responder por la duración de su contrato a contar de la data recién señalada y hasta el día 26 de marzo del presente año, fecha en la que la Dirección de Vialidad de la Región de A

Texto Completo (Preview)

Coyhaique, treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente. PRIMERO: Que con fecha 24 de julio del corriente, comparece don Luis Ignacio Velásquez Barria, alarife, cédula de identidad N°18.818.643-2, domiciliado en Pasaje Foitzick N°1640 de la comuna de Coyhaique, quien deduce demanda conforme al procedimiento monitorio por declaración de un solo empleador, despido im

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