Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

MUÑOZ/ZAÑARTU INGENIEROS CONSULTORES SPA

Rol

O-60-2024

Fecha

31 de agosto de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 60-2024, ha comparecido ARMIN RODRIGO MUÑOZ OSSES, chileno, casado, trabajador dependiente, cédula nacional de identidad 11.409.083-2, domiciliado en Santa María N°038, Villa Independencia, comuna Pitrufquén, interpone demanda laboral por despido indirecto, unidad económica, cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de (1) EMPRESA DE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SAN JOSE SPA, RUT 76.028.652-4, del giro de su denominación, representada por don Bryan Víctor Schneeberger Mackay, cédula de identidad N°13.729.803-1, o quien tenga la calidad de tal de acuerdo al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en km 3.8 Camino a Huichahue, comuna de Padre las Casas; (2) ZAÑARTU INGENIEROS CONSULTORES SPA, RUT 79.511.210-3, del giro de su denominación, representada por Sergio Rurit Claveria Gutiérrez, cédula de identidad N°7.474.886-4, o quien tenga la calidad de tal de acuerdo al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en Seminario N°714, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana; (3) ZAÑARTU RENT A CAR Y SERVICIOS SPA, RUT 76.373.900-7, del giro de su denominación, representada por don Bryan Víctor Schneeberger Mackay, cédula de identidad N°13.729.803-1, o quien tenga la calidad de tal de acuerdo al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en Seminario N°714, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana; y de manera solidaria o subsidiariamente por existir régimen de subcontratación SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN IX REGIÓN, RUT: 61.821.000-6.-, del giro de su denominación, representada legalmente por don José Luis Sepúlveda Soza, Rut 9.898.714-2, Ignora profesión u oficio, o por quien lo subrogue o represente o por quién corresponda en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, todos con domicilio en Bernardo O’Higgins 830, ciudad de Temuco. Funda su acción en que comenzó a prestar servicios bajo subordi

Fundamentos

fundamentos de Derecho, Calificación Grave del Incumplimiento del empleador, señala que las conductas descritas dan cuenta de incumplimientos graves de las obligaciones, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 160 N°1 letra a) y 160 N°7 del Código del trabajo, según lo siguiente: No pago de remuneraciones: el pago de remuneraciones al trabajador por los servicios prestados, constituye una obligación fundamental que el contrato de trabajo impone al empleador, obligación que deriva de la misma definición legal de contrato de trabajo, establecida en el artículo 7 del Código del Trabajo: “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.” Remuneración que además debe ser pagada con la periodicidad convenida, y tal como lo establece el artículo 44 del Código del Trabajo, no podrá exceder de un mes. Reiterando lo relatado en los hechos de la presente demanda, mi ex empleador me adeuda mi remuneración correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024.- Que, el artículo 41 del Código del Trabajo establece: “Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. No pago de cotizaciones de seguridad social: Asimismo el incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales de salud es sin duda alguna una obligación cuyo incumplimiento es grave y además un ilícito laboral susceptible de ser calificado como falta de probidad, esto puesto que el descuento realizado concuerda con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley 3500 y del artículo 13 de la ley 17.322 que tipifican el delito de apropiación indebida de cotizaciones previsionales, como se puede apreciar, nos encontramos ante una conducta susceptible de ser calificada como un delito, la que por consiguiente es constitutiva de falta de probidad. En cuanto a la gravedad del incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales, la que frustra las legítimas expectativas que el trabajador tiene respecto el cumplimiento de contrato y lo establecido en el artículo 58 del Código del Trabajo, obligaciones establecidas en la ley inherentes al contrato de trabajo. No entrega del trabajo convenido: a contar del 15 de octubre de 2023 su ex-empleador dejó de entregar el trabajo convenido, ya que estaba prestando servicios en la Obra “los allegados” de Puerto Domínguez, cumpliendo funciones de bodeguero, sin embargo, se puso término anticipado a dicha obra por el no cumplimiento por parte de la empresa en materia constructiva. Sin entregar mayores explicaciones, la empresa no le indicó si estaba despedido o se mantenía su relación laboral. La no entrega del trabajo convenido se traduce en un incumplimiento grave de las o

Fallo

por tanto debe responder por los trabajadores subcontratados para ejecutar dichas obras. En este mismo sentido, la Contraloría General de la República, órgano cuya función es velar por la legalidad de las actuaciones de los servicios públicos, y sin distinguir si se aplica respecto de ellos al actuar con servicios público o como empresa, mediante Dictamen N° 2.594, de 21 de enero de 2008, ha manifestado que el concepto de empresa principal utilizado por la ley de subcontratación es amplio, puesto que abarca a cualquier persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena en que se efectuaran los trabajos o se prestaran los servicios, sin distinguir si las aludidas personas jurídicas son de derecho privado o público. “En este contexto, resulta forzoso colegir que deben entenderse incluidas en el concepto empresa principal, para los efectos de la preceptiva de la subcontratación de que se trata, las entidades u organismos de la Administración del Estado”. Esta doctrina, por lo demás, ya se encontraba recogida en los Dictámenes N°s 24.838 y 60.804, a propósito de la aplicación de los antiguos artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo, cita a Contraloría General de la República a través de su Dictamen N° 2.594, el cual como todos sus dictámenes son informes en derecho que el Contralor emite a petición de parte o jefaturas de Servicio o de otras autoridades como lo dispone el artículo 5 de la Ley 10.336 y su importancia es que revisten carácter de vinculantes para la a

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Temuco, treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 60-2024, ha comparecido ARMIN RODRIGO MUÑOZ OSSES, chileno, casado, trabajador dependiente, cédula nacional de identidad 11.409.083-2, domiciliado en Santa María N°038, Villa Independencia, comuna Pitrufquén, interpone demanda laboral por despido indirecto, unidad económica, cobro de prest

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