TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE/MEDINA
Rol
C-7100-2023
Fecha
6 de agosto de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 28 de abril del 2024, FELIPE HERNAN FRÍAS JONES, Abogado, mandatario judicial, en representación convencional de SCOTIABANK sociedad anónima bancaria, cuyo representante legal es don Diego Patricio Masola, argentino, casado, contador público, Rut 27.550.890-K, y, a su vez en representación de Tesorería General de la República, Rut 60.805.000-0, cuyo representante legal es el Tesorero don Hernan Nobizelli Reyes, Rut. 12.242.809-5, Contador auditor, con domicilio para estos efectos en Agustinas Nº1291, Oficina G, piso 6º, Santiago, quién interpone demanda ejecutiva de cobro de pagaré conforme a la Ley 20.027 y a su Reglamento, contenido en el Decreto Nº182 del Ministerio de Educación de fecha 7 de septiembre de 2005, en contra de ADRIAN EDGARDO MEDINA OSSES, Rut 17.616.420-4, ignora profesión u oficio, domiciliado en 1.- PASAJE ULMO 16 VILLA LA FORESTA DE SAN SEBASTIAN, SAN PEDRO DE LA PAZ, CONCEPCION Y 2.- OSCAR LIZAMA N°2012, CORONEL, por los
Fundamentos
fundamentos que señala. Manifiesta que el demandado le adeuda dos pagarés vencidos. 1) Pagaré de monto capital equivalente a 342,4269 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 31 DE MARZO DE 2023, y con vencimiento para el día 10 DE ABRIL DE 2023. 2) Pagaré de monto capital equivalente a 11,6544 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 31 DE MARZO DE 2023, y con vencimiento para el día 10 DE ABRIL DE 2023. Afirma que la sumatoria de los montos en capital de los referidos pagarés, asciende a la cantidad de 354,0813UF. Indica que en dichos documentos se estipuló que el capital adeudado devengará a contar del 10 DE ABRIL DE 2023, y hasta la fecha de su pago efectivo, intereses a la tasa de interés máximo convencional vigente para operaciones de crédito de dinero reajustables en moneda nacional. Asimismo, se estipuló que en caso de mora o simple retardo en el pago del capital adeudado, se devengará un interés penal igual al interés máximo Código: XRKZXPBPNJF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-7100-2023 Foja: 1 convencional que sea permitido estipular para operaciones en moneda nacional reajustables, que se encuentre vigente a la fecha en que se produzca la mora o simple retardo o la que se encuentre vigente al momento del pago de la obligación adeudada en virtud de estos pagarés. El interés penal se calculará sobre el capital adeudado y comenzará a regir desde la mora o simple retardo hasta la fecha de pago efectivo de lo adeudado. Expresa que los documentos que se cobran se aceleran en virtud del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior, con Garantía Estatal, según Ley Nº 20.027, que suscribió el demandado de autos con su representada y cuyas firmas fueron autorizadas ante notario público, refiere que se estableció una cláusula de Causal de Incumplimiento y Procedimiento de Aceleración, que transcribe. Manifiesta que el suscriptor liberó a la acreedora de la obligación de protesto, que la firma del suscriptor de los pagarés se encuentra autorizada ante Notario por lo que le título goza de mérito ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, y; que la deuda es líquida, actualmente exigible, y su acción no se encuentra prescrita. El 12 de julio del 2023, a folio 7, la demandada, patrocinada por su abogado Sebastián Andrés Labra Briones, opuso a la ejecución las excepciones del numeral 11°, 7°, 14° y 4° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se deniegue la ejecución, con costas y según los fundamentos que señala. I.- Opone primeramente la excepción del numeral 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la Gerencia de Recuperaciones del demandante ha bloqueado su CI no siendo posible hacer ningún tipo de abono a la deuda ejecutada. Agrega que, la misma Gerencia le ha contactado en diversas ocasiones para acordar una reprogramación de los cré
Fallo
se declararon admisibles las excepciones y existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos. El 6 de agosto del 2024, se citó a las partes a oír sentencia definitiva. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció don FELIPE HERNAN FRÍAS JONES, en representación de Banco Itaú Chile, y a su vez, en representación convencional de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré conforme a la Ley 20.027 y a su Reglamento, contenido en el Decreto Nº 182 del Ministerio de Educación de fecha 7 de septiembre de 2005, en contra de ADRIAN EDGARDO MEDINA OSSES, a objeto de que, acogiéndola, se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de 354,0813 UF, equivalente en pesos al día 10 DE ABRIL DE 2023, por la suma de $12.597.547.-pagadera según valor de la unidad de fomento al día del pago efectivo, por concepto de capital, más los intereses pactados, devengados y los que se devenguen hasta el día del exacto e íntegro pago de la obligación y disponer se siga adelante con la ejecución hasta que se haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas, por los fundamentos de hecho y de derecho señalados en la parte expositiva de la sentencia. SEGUNDO: Que, la parte ejecutada, opuso a la ejecución las excepciones de los numerales 11°, 7°, 14° y 4° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por los fundamentos de hecho y de derecho señalados en l
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C-7100-2023 Foja: 1 FOJA: 15 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 5 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-7100-2023 CARATULADO : TESORER A GENERAL DE LA REP BLICA DEÍ Ú CHILE/MEDINA Santiago, seis de Agosto de dos mil veinticuatro VISTOS: Con fecha 28 de abril del 2024, FELIPE HERNAN FRÍAS JONES, Abogado, mandatario judicial, en representación convencional de SCOTIABANK sociedad anón
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