Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

DE LA SOTTA/VTR COMUNICACIONES S.P.A.

Rol

O-598-2024

Fecha

31 de agosto de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda, lo que supone una exposición de los hechos y circunstancias que obligan a prescindir de las personas a las que se despide, eliminando precisamente esos puestos de trabajo. Tal exigencia se ve reforzada por lo dispuesto en el artículo 454 nº 1 inciso 2º del Código del Trabajo que dispone que en los juicios sobre despido el demandado debe acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta de aviso de despido, sin que pueda alegar en juicio hechos distintos como justificativos del despido. La causal de necesidades de la empresa, se ha concebido como objetiva, esto es que deben darse condiciones graves y permanentes en la empresa para que se ponga término al contrato y ellas podrían ser algunas de las que señala la norma antes transcrita. “La aplicación de la causal mencionada supone un proceso de racionalización estructurado y debidamente fundado en razones económicas, como pueden ser bajas en la productividad de la empresa, cambio en las condiciones de mercado o de la economía en general. Aceptar que la causal pueda ser invocada en otras condiciones significaría abrir un espacio de arbitrariedad que no se condice con un sistema de despido reglado, como es el que consagra la legislación laboral actualmente vigente” (sentencia de 5 de marzo de 2009, causa Rol N° 2509-2008.Corte de Apelaciones de Santiago). En este sentido se ha pronunciado la Excma Corte Suprema, en causa rol N°87.286-2021 de 17 de enero de 2023, señalando: “Noveno: Que, por lo expuesto, sebe concluir que la causal del despido reglada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, exige la concurrencia de aspectos técnicos o económicos, y al ser objetiva, no puede fundarse en la simple voluntad del empleador, sino que en situaciones graves que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, en circunstancias financieras adversas, como bajas en la productividad o cambios en las cond

Fundamentos

considerando: Primero: Que compareció Luisa Pamela De la Sotta Muñoz, RUN 10.716.829-K, domiciliada en calle Orompello Nº 87 departamento 71, Concepción, quien interpuso demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de VTR Comunicaciones SpA., RUT: 76.114.143-0, representada legalmente por Jorge Pizarro Acevedo, RUN 8.541.351-1 o por quien le subrogue o represente en virtud del art. 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en calle Libertador Bernardo O’Higgins N° 475, Concepción, o a la empresa que sea la continuadora legal de ésta, en base a los siguientes fundamentos: Expuso que ingresó a trabajar para la demandada el día 13 de julio de 1993 en calidad de trabajador dependiente, prestando servicios en la ciudad de Concepción. En el año 2009 asumió como jefe de sucursal Chillán, lo que le implicó cambiar de ciudad. Este cargo lo desempeñó hasta la fecha de su despido. Su remuneración íntegra, calculada conforme al art. 172 del Código del Trabajo, ascendió a $2.379.442.- En cuanto a la identidad de su empleador, sus liquidaciones de remuneraciones, la carta de aviso de despido y el finiquito lo identifican como VTR Comunicaciones SpA, RUT 76.114.143-0. Sin embargo, entre los años 2022 y 2023 hubo una fusión entre VTR y CLARO y desde entonces la documentación y publicidad contenía los logos de ambas empresas. En la página web VTR https://vtr.com/somosvtr/ se informa “Tras la aprobación de la Fiscalía Nacional Económica, FNE, Claro y VTR unen sus operaciones en Chile para crear una nueva empresa que fomentará el desarrollo digital del país, con productos y servicios de vanguardia, redes de primer nivel y mejores soluciones de conectividad.” En efecto mediante resolución de 5 octubre de 2022 la Fiscalía Nacional Económica autorizó esta fusión ROL FNE F295-2021. Desconoce si a partir de esta fusión se creó efectivamente una nueva empresa o está por formarse, ante la eventualidad de que durante la secuela de este juicio cambie de identidad legal, hizo presente esta circunstancia. Sostuvo que el día 15 de marzo de 2024 le hicieron entrega de la carta de aviso de despido, poniendo término a su relación laboral desde esa misma fecha por la causal del art. 161 inciso 1º del Código del Trabajo, “necesidades de la empresa” La carta contiene una larga fundamentación que comienza diciendo que es por bajas en la productividad, cambios en las condiciones de mercado y en la economía, forma y estructura de desarrollo del negocio, planta de dotación de personal, cargos y funciones. En los párrafos siguientes desarrolla estas ideas en términos genéricos y abstractos, aludiendo a la pandemia, inflación y ralentización de la economía que habrían obligado a hacer cambios, entre otros la fusión de VTR con Claro y una redefinición del cargo de jefe de sucursal, que obligaría a despedirla. También alude a que su cargo sería eliminado de la estructura de la empresa para ser externalizado. Nada de esto le consta. La sucursal Chillán de Claro VTR

Fallo

por lo expuesto, sebe concluir que la causal del despido reglada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, exige la concurrencia de aspectos técnicos o económicos, y al ser objetiva, no puede fundarse en la simple voluntad del empleador, sino que en situaciones graves que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, en circunstancias financieras adversas, como bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado… por lo que no basta la simple decisión patronal para justificar la desvinculación del dependiente, puesto que se requiere de una razón adicional, grave y exterior a su intención para sostenerla, conjunto de exigencias que en este caso no concurren.” En su caso, los fundamentos de hecho son genéricos y, en cualquier caso, su empleador deberá demostrar su veracidad. En cuanto al descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, indicó que, como ha dejado sentado la jurisprudencia de la Corte Suprema, las normas del artículo 13 de la Ley 19.728 que autorizan al empleador a descontar del monto de la indemnización por años de servicio las sumas que él aportó a la cuenta individual por cesantía del trabajador despedido, sólo son aplicables si en realidad ha existido la necesidad de la empresa que justifica el despido, mas no cuando la invocación de dicha causal es declarada improcedente por el tribunal. Esta jurisprudencia ha sido reiterada por los tri

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Concepción, treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos, oídos y considerando: Primero: Que compareció Luisa Pamela De la Sotta Muñoz, RUN 10.716.829-K, domiciliada en calle Orompello Nº 87 departamento 71, Concepción, quien interpuso demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de VTR Comunicaciones SpA., RUT: 76.114.143-0, representada legalmente por Jorge Piza

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