Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

FRINDT S. A./CENTRO DE CONCILIACIÓN IX REGIÓN

Rol

I-65-2024

Fecha

30 de agosto de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos infraccionales nacen de un mismo punto de partida, la separación de la trabajadora, y sancionan lo mismo, el no pago de las indemnizaciones. La multa Nº2 debe ser dejada sin efecto. Tanto la multa Nº1, consistente en no poner el pago del finiquito a disposición de la trabajadora doña Areli Espinoza Ríos, dentro de los 10 días hábiles contados desde la separación de la trabajadora ocurrida con fecha: 11/04/2024, como la multa Nº2, consistente en no pagar la indemnización por años de servicios; la indemnización sustitutiva del aviso previo; a la trabajadora doña Areli Espinoza Ríos, R.U.N. 21.040.284-5, en un solo acto al momento de extender el finiquito, al no existir acuerdo entre las partes para fraccionarlas, según el siguiente detalle: - Indemnización por años de servicio por la suma reconocida de: $2.529.297.- Indemnización falta de aviso previo por la suma reconocida de: $843.099.- encuentran su origen en un hecho único: la separación de la trabajadora, a partir de su desvinculación por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. En cuanto a no poner el pago del finiquito a disposición del trabajador dentro de 10 días, el artículo 177 establece que este “debe ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles contados desde la separación del trabajador” lo que también da cuenta que esta obligación nace con la separación del trabajador o, lo que es lo mismo, cuando el contrato terminare. En tanto, respecto a la multa por no pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicio, el artículo 169 a) del Código del Trabajo establece que “Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de este código”, la comunicación de despido “supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo (…)” Así, ambas indemnizaciones nacen con el despido, o separac

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: En estos autos, Rit I-65-2024, comparece don Román Gómez Contreras, R.U.N. 13.815.715-6, abogado, actuando en representación judicial de FRINDT S.A., R.U.T. 81.151.900-6, sociedad del giro ferreterías, representada legalmente por don Juan Neely Frindt, R.U.N. 17.086.519-7, ambos con domicilio en Rodríguez 1015, Temuco, y para estos efectos en San Francisco 0946, Temuco, deduciendo recurso de reclamación en procedimiento de aplicación general en contra de la Resolución de Multa Nº4133/24/109 de 26 de abril de 2024 del CENTRO DE CONCILIACIÓN IX REGIÓN, debidamente representada por don Cristián Medina Sepúlveda, Jefe del referido Centro, ambos con domicilio en Andrés Bello 1116, Temuco, entidad que, a través de la resolución recurrida, resolvió aplicar a mi representada dos multas de 40 U.T.M. cada una, sumando un total de 80 U.T.M.. Antecedentes de la resolución reclamada: como ya es de conocimiento de este tribunal, a inicios de este año, y producto de severas condiciones económicas, su representada debió prescindir, muy lamentablemente, de los servicios de decenas de colaboradores. Es en este contexto que, a partir de la desvinculación de doña Areli Espinoza Ríos, mediante carta de comunicación del despido de 11 de abril de 2024, se inició por ella un reclamo y posterior procedimiento conciliatorio ante la reclamada, producto del cual se dictó la Resolución de Multa Nº 4133/24/109 de 26 de abril de 2024, aplicando a su representada dos multas de 40 U.T.M., sumando 80 U.T.M. en total, las que solicita se dejen sin efecto o, en subsidio, rebaje prudencialmente la multa Nº1 y deje sin efecto la multa Nº2, por infracción al principio non bis idem o, en subsidio, rebaje ambas multas al mínimo legal de 2 U.T.M. u otro monto que S.S. determine, pero siempre menor al ya impuesto en la Resolución reclamada, por los siguientes fundamentos: Error de derecho. Infracción al non bis in idem: ambos hechos infraccionales nacen de un mismo punto de partida, la separación de la trabajadora, y sancionan lo mismo, el no pago de las indemnizaciones. La multa Nº2 debe ser dejada sin efecto. Tanto la multa Nº1, consistente en no poner el pago del finiquito a disposición de la trabajadora doña Areli Espinoza Ríos, dentro de los 10 días hábiles contados desde la separación de la trabajadora ocurrida con fecha: 11/04/2024, como la multa Nº2, consistente en no pagar la indemnización por años de servicios; la indemnización sustitutiva del aviso previo; a la trabajadora doña Areli Espinoza Ríos, R.U.N. 21.040.284-5, en un solo acto al momento de extender el finiquito, al no existir acuerdo entre las partes para fraccionarlas, según el siguiente detalle: - Indemnización por años de servicio por la suma reconocida de: $2.529.297.- Indemnización falta de aviso previo por la suma reconocida de: $843.099.- encuentran su origen en un hecho único: la separación de la trabajadora, a partir de su desvinculación por la causal del artículo 161 inciso primero del

Fallo

por tanto no debe contener ni asemejarse a ella. Respecto del monto de la multa: una vez determinada la aplicación de multas, los montos de éstas serán siempre los establecidos en la respectiva norma sancionatoria señalada en el Tipificador de Hechos Infraccionales, por cada una de las infracciones tipificadas, respecto de las infracciones de naturaleza laboral y al tamaño de la empresa. En cuanto a las infracciones del tipo previsional, se deberá cursar el monto de la sanción en base al cálculo que especifica el Tipificador de Hechos Infraccionales, cuya Unidad Monetaria corresponde a Unidades de Fomento por trabajador y periodos. Es importante que los/as conciliadores/as tengan presente que primeramente se debe procurar la conciliación por lo que la aplicación de las multas, deberá ser la última de las medidas a efectos de lograr el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales adeudadas por el reclamado. iii. Tamaño de la empresa: En este aspecto, se deberá estar a lo señalado en el Artículo 505 bis del Código del Trabajo, el cual define a los/as empleadores/as en los términos siguientes: “…, los empleadores se clasificarán en micro, pequeña, mediana y gran empresa, en función del número de trabajadores. Se entenderá por microempresa aquella que tuviera contratados de 1 a 9 trabajadores; pequeña empresa aquella que tuviera contratados de 10 a 49 trabajadores; mediana empresa aquella que tuviera contratado de 50 a 199 trabajadores; y gran empresa aquella que t

Texto Completo (Preview)

Temuco, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: En estos autos, Rit I-65-2024, comparece don Román Gómez Contreras, R.U.N. 13.815.715-6, abogado, actuando en representación judicial de FRINDT S.A., R.U.T. 81.151.900-6, sociedad del giro ferreterías, representada legalmente por don Juan Neely Frindt, R.U.N. 17.086.519-7, ambos con domicilio en Rodríguez 1015

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica