COMPANÍA DE SEGUROS DE CRÉDITO CONTINENTAL S.A./AGUILAR
Rol
C-499-2024
Fecha
6 de agosto de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: En el folio 1, doña May Gutiérrez Otto, abogada en representación de Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A., representada legalmente por don Diego González Riedemann, ingeniero hidráulico, todos domiciliados en Compañía N°1390, oficina 1109, Santiago, interpuso demanda ejecutiva en contra de don Carlos Guillermo Aguilar Carvallo, y en contra de doña María Angélica Aguilar Schuler, cuyas profesiones u oficios ignora, ambos en calidad de aval, fiador y codeudor solidario, domiciliados en Sevilla N°215, Valdivia. Fundó su demanda señalando que, los demandados, con fecha 17 de julio de 2023, suscribieron a la orden de su representada, un pagaré por la suma de 400 Unidades de Fomento, obligándose a pagar el día 19 de julio de 2023. Hace presente que el pagaré fue suscrito por don Tomas Arteaga Vial, en representación de Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A., quien, a su vez actuaba como mandataria de los demandados, lo anterior en virtud de los mandatos otorgados en las cláusulas cuarta y quinta del Contrato Contrafianza de Seguro de Garantía, suscrito por las partes con fecha 19 de diciembre de 2017. Refirió que en el pagaré se estipuló que en caso de mora o simple retardo se devengaría un interés moratorio igual al máximo convencional que la ley permita estipular para este tipo de operaciones y que las obligaciones derivadas del pagaré serían consideradas indivisibles para los suscriptores, sus herederos y/o sucesores para todos los efectos legales. Indicó que, llegada la fecha de pago, no se efectuó, encontrándose en mora los deudores, por lo que adeudan la suma de 400 Unidades de Fomento, por concepto de capital, sobre la que se debe calcular los intereses moratorios convenidos, desde la fecha de incumplimiento hasta el pago efectivo. Concluyó, señalando que, el pagaré tiene mérito ejecutivo y siendo la deuda líquida, actualmente exigible y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva, demandó el pago íntegro. Agregó que se liberó al
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Conforme a lo estipulado en la parte expositiva precedente, el ejecutante acciona en contra de la ejecutada solicitando el pago de 400 Unidades de Fomento, más los reajustes e intereses que procedan, acreencia a su favor que no fue satisfecha oportunamente y de la deuda que daría cuenta el pagaré que señala como impago. La ejecutada se opuso a la ejecución deduciendo la excepción del N°7, del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando, en definitiva, se acoja la excepción, rechazando la ejecución, con costas. La parte ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando, en definitiva, sea rechazada en todas sus partes la excepción opuesta, con costas. SEGUNDO: Es del caso señalar que el título ejecutivo, al consignar la existencia de una obligación indubitada, presenta una presunción de veracidad respecto de esta, con una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada, en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Así también, teniendo en cuenta la regla establecida en el artículo 1.698 del Código Civil, respecto del onus probandi o peso de la prueba, se concluye que la parte ejecutada está obligada a acreditar los hechos o alegaciones en que funda sus excepciones y desvanecer la presunción de autenticidad y veracidad que el título otorga. TERCERO: Respecto de la excepción opuesta, la del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, se debe tener presente que esta prosperará cuando falte alguno de los requisitos necesarios para que proceda la acción ejecutiva, cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título fundante de la ejecución, ya sea porque no reúne las condiciones que requiere la ley para que tenga dicho carácter o porque la deuda no es líquida o no es actualmente exigible. La parte ejecutada, sustenta su excepción, señalando, en síntesis, que de la lectura del pagaré aparece que la ejecutada compareciente no lo suscribió, por lo que no le empece. CUARTO: Es del caso consignar que el fundamento presentado por la ejecutada excede del análisis de la aptitud ejecutiva del título, no limitándose a las formas extrínsecas del mismo. Código: UPZFXPMSWGF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Sin perjuicio de ello, se debe considerar que se acompañó con la demanda ejecutiva el documento signado como “Contrafianza de Seguro de Garantía” suscrito ante notario público doña María Angélica Aguilar Schuler, en calidad de representante legal de Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Los Avellanos Limitada y en calidad de Fiador y Codeudor Solidario de la sociedad indicada. El documento indicado, en su cláu
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1.437, 1.445, 1.545, 1.546 y 1.698 del Código Civil; y artículos 158; 160; 161; 162; 169; 170; 341; 434 N°4, 464 N°7; 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil y Ley 18.092; se declara: I.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes la excepción interpuesta por la ejecutada en lo principal del folio 11, debiendo, en consecuencia, continuarse la ejecución, hasta hacerse entero y cumplido pago al ejecutante en los términos previstos en el título. II.- Se condena en costas a la ejecutada por haber sido vencida. Regístrese, notifíquese por cédula y archívese en su oportunidad. Rol 499-2024. Dictada por doña Marcela Alejandra Robles Sanguinetti, Jueza titular del 2° Juzgado Civil de Valdivia. Código: UPZFXPMSWGF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Valdivia, seis de agosto de dos mil veinticuatro. Código: UPZFXPMSWGF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-08-06T13:41:24-0400
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Valdivia CAUSA ROL : C-499-2024 CARATULADO : COMPANÍA DE SEGUROS DE CRÉDITO CONTINENTAL S.A./AGUILAR Valdivia, seis de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: En el folio 1, doña May Gutiérrez Otto, abogada en representación de Compañía de Seguros de Crédito Continental S.A., representada legalmente por don Diego González Riedemann, in
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