1° Juzgado de Letras de Talagante

MORALES/CATALDO SPA

Rol

O-61-2023

Fecha

30 de agosto de 2024

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos: a) Fecha, causas y circunstancias del término de los servicios de la actora, cumplimiento de las formalidades legales por su parte y efectividad de haber incurrido la demandada en hechos o conductas que configuren la causal de despido invocada. Hechos, detalles,

Fundamentos

considerando: Primero: Que con fecha 05 de octubre de 2023 (folio 2) comparece doña Camila Lisette Morales Reyes, trabajador, Rut N° 17.661.289-4, con domicilio en Toribio Larraín N° 1768, Comuna de Peñaflor, quien deduce demanda en procedimiento ordinario, por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones, en contra de mi ex empleador CATALDO SPA, Rut N° 76.759.404-6, persona jurídica del giro Venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción entre otros, representada legalmente por don Marcelo Cataldo Lemus, desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio en Esmeralda 828 oficina 31, Talagante. Indica que la relación laboral inicio el 01 de abril de 2020 y concluyó el 22 de septiembre de 2023, su remuneración era de $1.588.560.-, fue contratada para desarrollar la labor de Jefa de administración, la naturaleza de su contrato de trabajo a la fecha de su autodespido era indefinido, su remuneración se componía de un sueldo base de $1.118.265 más gratificación equivalente al 25% que ascendía a $174.167, más bono de colación de $150.000, más bono de movilización de $148.128.-, su jornada de trabajo correspondía a 45 horas semanales y de acuerdo con lo estipulado en el contrato esta se encontraba distribuida de lunes a viernes en el siguiente horario: de 09:00 a18:00 horas. Expone que con fecha 22 de septiembre de 2023, hizo efectivo su despido indirecto, mediante envío de carta de autodespido por correo certificado que transcribe, por haber incurrido, en su calidad de empleador, en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es “Incumplimiento grave de las obligaciones que importa el contrato”, que se ha materializado en que ha fallado en dar cumplimiento a una de sus obligaciones primordiales, consistente en otorgar el trabajo para el cual fue contratada. En dicha carta expuso que, desde el mes de julio de 2023, y hasta la fecha de la carta, no se le ha otorgado trabajo efectivo, aun cuando se encuentro totalmente disponible para trabajar, ha fallado en dar cumplimiento a la obligación consistente en el pago de las remuneraciones, desde el mes abril, mayo, junio, julio y agosto de 2023, hasta dicha fecha y ha fallado en dar cumplimiento a la obligación consistente en pagar las cotizaciones de seguridad social que correspondían, adeudando el pago de las cotizaciones correspondientes a AFC durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2023, AFP PORVIDA por los meses de febrero, mayo, junio, julio y agosto de 2023 y FONASA, por los meses de junio, julio y agosto de 2023. Hace presente que, en virtud de dicho incumplimiento, y de los perjuicios que le generan, es que envió la carta de despido indirecto al domicilio de su ex empleador, esto es al que se encuentra estipulado en el contrato como también al domicilio actual, con carta de auto despido, declaración jurada y comprobante de envío de correos de Chile con la misma fecha de manera que dio fiel cumplimien

Fallo

Por lo expuesto anteriormente, alega que su auto despido es nulo para el demandado, en virtud de lo establece el artículo 162 del Código del Trabajo, y procede a su respecto, el cobro inmediato de las prestaciones que la misma norma indica y que se expresaron anteriormente y de la sanción que impone el mismo artículo en su inciso 7º. En cuanto al pago de las remuneraciones adeudadas, señala que os artículos 54 a 65 del Código del Trabajo establecen las normas que protegen las remuneraciones y entre ellas se encuentran las relativas a la forma y oportunidad de pago de ellas, la periodicidad máxima con que deben pagarse, la inembargabilidad de ellas, los descuentos autorizados por ley para efectuar de ellas, el privilegio de pago de que ellas gozan, la obligación del empleador de llevar libro de remuneraciones cuando tiene más de 5 trabajadores, y la obligación de pagar las remuneraciones adeudadas en forma reajustada. Expone que, por su parte, el artículo 63 bis dispone que en caso de término de la relación laboral el empleador está obligado a pagar las remuneraciones que se adeuden al trabajador en un solo acto al momento de extender el finiquito, sin perjuicio que las partes acuerden su pago fraccionado, caso en el cual se requiere aprobación judicial, lo que no ha ocurrido en el caso de autos. Expone que, en el caso en marras, se le adeudan las remuneraciones de los meses mayo, junio, julio, agosto por la suma de $6.354.240.- y el pago del mes de abril por la suma de $1.

Texto Completo (Preview)

En Talagante, a treinta de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos, oídas las partes y considerando: Primero: Que con fecha 05 de octubre de 2023 (folio 2) comparece doña Camila Lisette Morales Reyes, trabajador, Rut N° 17.661.289-4, con domicilio en Toribio Larraín N° 1768, Comuna de Peñaflor, quien deduce demanda en procedimiento ordinario, por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de in

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