LABORATORIO PASTEUR S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCION
Rol
I-226-2023
Fecha
30 de agosto de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos tenían relación con la procedencia o no del beneficio de 14 días adicionales de descanso respecto de determinados trabajadores que prestaban servicio en ciertos lugares. Por tanto, no ha habido una interpretación contractual, simplemente una mera constatación de hechos a partir de la antigüedad de la trabajadora, jornada de trabajo y características propias del laboratorio. Se afirma que el laboratorio farmacéutico Pasteur es un laboratorio de producción y no un establecimiento de aquellos señalados en la ley, esto es, un establecimiento de salud privado o farmacia o establecimientos farmacéuticos, pero estos argumentos tampoco son efectivos, toda vez que el fiscalizador constata que la trabajadora indicada la resolución de multa es dependiente de la empresa, que cumplía los requisitos para obtener derecho al descanso reparatorio, tiene una jornada mayor a 11 horas semanales, se había desempeñado de manera continua y se constata que se encontraba prestando servicios para la reclamante a la fecha de publicación de la ley. El artículo primero inciso primero de la ley 21530 que establece el beneficio, no hace distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Por su parte, el código sanitario en el artículo 121, inciso primero, señala que son establecimientos de salud aquellas entidades públicas o privadas que realizan o contribuyen a la ejecución de acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas. La Dirección del Trabajo, mediante dictamen 42312 del año 2023, señaló respecto de quienes eran beneficiarios de este descanso reparatorio, que el tenor literal del artículo primero se desprendía claramente que, para tener el derecho a este de descanso, el trabajador debe haberse desempeñado en estos establecimientos de salud, privados, farmacias y almacenes farmacéuticos. El concepto de establecimiento de salud se e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se dicta esta sentencia conforme al artículo 501 del Código del Trabajo, una vez finalizada la audiencia de estilo y
Fallo
por tanto se omitirán en ella ciertas exigencias que establece el artículo 459 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que comparece el abogado Luis Rodríguez Saavedra, en representación de LABORATORIO PASTEUR S.A., del giro de su denominación, ambos domiciliados en Concepción calle Colocolo Nº379 of. 401, correo electrónico para ser notificado lrs@vtr.net e interpone reclamo contra la Resolución de Multa Administrativa Nº3452/23/51-1 dictada por fiscalizador del trabajo Marcos David Fernández Palma, dependiente de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN, representada por la Jefa de dicha Inspección Provincial Carmen Gloria Araneda Escobar, todos con domicilio en calle Castellón Nº435 cuarto piso, pidiendo que se anule la resolución de multa, o en subsidio, se rebaje al mínimo legal, con costas, según argumentos siguientes: Se sanciona a la actora por “No otorgar el descanso reparatorio a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos”, infringiendo los artículos 1 de la ley 21.530, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, aplicando una multa de 60 UTM (se aclaró que el monto fue de 36 UTM). La fiscalización fue relativa a un solo trabajador de la compañía, Elizabeth Araneda Hermosilla. Nada se adeuda a la trabajadora. La resolución resulta abusiva, máxime si la fiscalizadora en conformidad a la Constitución Política de la República y a la ley, carece de facultades jurisdiccionales
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Concepción, a treinta de agosto de dos mil veinticuatro VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se dicta esta sentencia conforme al artículo 501 del Código del Trabajo, una vez finalizada la audiencia de estilo y por tanto se omitirán en ella ciertas exigencias que establece el artículo 459 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que comparece el abogado Luis Rodríguez Saavedra, en r
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