ULLOA/BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES
Rol
O-100-2023
Fecha
30 de agosto de 2024
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho que expone: Manifiesta que ingresó a trabajar para la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia el día 11 de enero de 2016, ejerciendo al término de su relación laboral la función de asistencia de atención cliente, las que desempeñó en la sucursal de la demandada ubicada en Serrano N° 210, Comuna de Melipilla, percibiendo una remuneración mensual los últimos meses de vigencia de la relación laboral de $1.096.997.-, con una jornada ordinaria de trabajo de 08:45 horas a 17:45 horas, de lunes a viernes. Señala que fue despedida de manera ilegal, injustificada e indebida el día 10 de agosto de 2023, invocando la demandada como causal para poner término en forma unilateral al contrato de trabajo, la contenida en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. En cuanto a la causal invocada, no es posible aplicarla en el caso de autos, toda vez que no se dan los requisitos establecidos por la ley. Esta causal supone: A.- acciones ejecutadas por el trabajador u trabajadora con negligencia mayúscula o culpa asimilable al dolo, lo que en ningún caso se me podría imputar. B.- Además el o los incumplimientos contractuales deben tener la gravedad suficiente como para constituir esta causal. Las acusaciones que se imputan, aun cuando fueren efectivas no tienen la gravedad exigida por la ley. Gravedad que solo puede calificar el Tribunal. C.- Es necesario que exista proporción entre los incumplimientos invocados y la gravedad de la sanción que se aplica. El despido. No puede despedirse sin derecho a indemnización a una trabajadora con más de 7 años de servicio, sin que durante todo el período de la relación laboral haya sido amonestada por hecho alguno. Resulta contraria a la justicia laboral la decisión de la demandada de desconocer la antigüedad, el trabajo, la dedicación y sacrificios de la compareciente para contribuir al desarrollo de la empresa. D.- Para
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 05 de septiembre de 2023, comparece doña PAOLA ROXANA ULLOA CARRASCO, asistente servicio al cliente, domiciliada en Culipran, sector Los Molles, calle El Tranque, loteo 30 parcela N° 2, Comuna de Melipilla, quien deduce demanda del trabajo en Procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex – empleadora, “BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES S.A.”, representada legalmente por don Luis Enríquez Gallegos, ambos domiciliados en Avenida El Golf N° 125, Comuna de Las Condes, a fin de que sea condenada a pagar las indemnizaciones y prestaciones que le adeuda de acuerdo a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que expone: Manifiesta que ingresó a trabajar para la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia el día 11 de enero de 2016, ejerciendo al término de su relación laboral la función de asistencia de atención cliente, las que desempeñó en la sucursal de la demandada ubicada en Serrano N° 210, Comuna de Melipilla, percibiendo una remuneración mensual los últimos meses de vigencia de la relación laboral de $1.096.997.-, con una jornada ordinaria de trabajo de 08:45 horas a 17:45 horas, de lunes a viernes. Señala que fue despedida de manera ilegal, injustificada e indebida el día 10 de agosto de 2023, invocando la demandada como causal para poner término en forma unilateral al contrato de trabajo, la contenida en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. En cuanto a la causal invocada, no es posible aplicarla en el caso de autos, toda vez que no se dan los requisitos establecidos por la ley. Esta causal supone: A.- acciones ejecutadas por el trabajador u trabajadora con negligencia mayúscula o culpa asimilable al dolo, lo que en ningún caso se me podría imputar. B.- Además el o los incumplimientos contractuales deben tener la gravedad suficiente como para constituir esta causal. Las acusaciones que se imputan, aun cuando fueren efectivas no tienen la gravedad exigida por la ley. Gravedad que solo puede calificar el Tribunal. C.- Es necesario que exista proporción entre los incumplimientos invocados y la gravedad de la sanción que se aplica. El despido. No puede despedirse sin derecho a indemnización a una trabajadora con más de 7 años de servicio, sin que durante todo el período de la relación laboral haya sido amonestada por hecho alguno. Resulta contraria a la justicia laboral la decisión de la demandada de desconocer la antigüedad, el trabajo, la dedicación y sacrificios de la compareciente para contribuir al desarrollo de la empresa. D.- Para que opere la causal, es necesario que la empresa haya sufrido una pérdida o perjuicio económico. En el caso de autos nada de ello ha ocurrido. Es más, la demandada en la comunicación de despido no indica perjuicio económico alguno. Por otra parte, de conformidad a la misma carta de despido y a la normativa intern
Fallo
por tanto, existió una evidente suplantación de identidad, siendo aún más grave que estamos hablando de una entidad bancaria donde utilizar claves únicas de otras personas para efectuar operaciones bancarias está totalmente prohibido. Así, el Banco no tuvo otra opción que proceder al despido de la señora Ulloa por la causal señalada, habiendo quebrantado este último deberes y obligaciones mínimas de confianza y aquellas impuestas por su Contrato de Trabajo, por el Reglamento Interno y el Código de Ética, todas normas que rigen el buen actuar de los dependientes de mi representada. El comportamiento de la Sra. Ulloa da cuenta, además, de un incumplimiento a las obligaciones emanadas del contenido ético-jurídico del contrato de trabajo, produciéndose un quiebre irreparable de la confianza que ha de existir entre las partes. Indica que el despido de la actora fue comunicado personalmente a aquella, cumpliendo por tanto en este punto su representada con la exigencia del legislador laboral en cuanto a la forma en que el empleador debe comunicar el término del contrato, como es reconocido por la demandante en su libelo. Dicha carta de despido cumple todos y cada una de las exigencias establecida por el artículo 162 del Código del Trabajo, que es el precepto legal que contempla los requisitos y formalidades que debe cumplir el empleador para comunicar a un trabajador el término de su relación laboral. Así las cosas y de la simple lectura de la carta, se puede constatar que ésta sí
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En Melipilla, a treinta de agosto de dos mil veinticuatro.- VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 05 de septiembre de 2023, comparece doña PAOLA ROXANA ULLOA CARRASCO, asistente servicio al cliente, domiciliada en Culipran, sector Los Molles, calle El Tranque, loteo 30 parcela N° 2, Comuna de Melipilla, quien deduce demanda del trabajo en Procedimiento de aplicación general por desp
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