FLORES/TRANSPORTE AEREO S.A.
Rol
O-4660-2023
Fecha
30 de agosto de 2024
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos por los cuales está siendo privado de su fuente de trabajo. Respecto al contenido de la carta aviso de despido, indica que le llama poderosamente la atención, el tenor del breve y escaso párrafo referido al supuesto incumplimiento, habida consideración de la larga duración de la relación laboral existente entre las partes a la fecha del despido y que conforme se relatará, esta falta de fundamentación ha dejado a su mandante en la más absoluta indefensión. Expone que, lo primero que tendrá que acreditar la contraria en orden de justificar el despido de su representada, es la supuesta intencionalidad con la que su mandante habría actuado en contra de la empresa, vale decir, el dolo o la intención positiva de causar daño o menoscabo a su ex empleador, lo que estima poco probable, que una trabajadora con casi 15 años de servicios ininterrumpidos haya ejecutado en forma dolosa acciones con el fin de menoscabar el patrimonio de su ex empleador. Señala también la carta aviso de despido que luego de una revisión interna de sus procesos, la empresa pudo percatarse de los supuestos incumplimientos, sin que en los hechos se le haya permitido a su mandante manifestar sus descargos o se le haya tomado declaración en algún tipo de investigación interna, con lo que se trasgrede el principio del debido proceso, lo que transforma el presente proceso en solo una apariencia de tal, al haberse vulnerado las normas atingentes a la bilateralidad; esto, ya que es en base a la carta que el demandante prepara su demanda y define su prueba, y siendo la misiva una carta vaga o genérica, permitiría al empleador una ventaja procesal insalvable para el trabajador, cuestión que se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, no pudiendo el empleador complementar la carta aviso de despido en el escrito de contestación de demanda. Finalmente, destaca que la carta aviso imputa un supuesto incumplimiento de fecha 27 de enero de 2023, siendo el despido ejecutado el pasado 10 de mayo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece FELIPE NUÑEZ ORTEGA, abogado, en representación de MARIA FRANCISCA FLORES MUÑOZ, empleada, cedula nacional de identidad número 13.558.033-3, domiciliada para estos efectos en APOQUÍNDO 3669, OF 902, LAS CONDES, interponiendo demanda conforme a las normas del Procedimiento de Aplicación General, por Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones en contra de TRANSPORTE AÉREO S.A., Rut 96.951.280-7, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por CARLOS VALENZUELA WODEHOUSE, Rut 6.490.907-K, ignoro profesión u oficio, o por quien haga las veces en virtud de la citada norma, ambos con domicilio en AV. PRESIDENTE RIESCO 5711, LAS CONDES. SEGUNDO: Que la parte demandante fundamenta su demanda señalando que con fecha 30 de diciembre de 2008, su representada comenzó su relación laboral con la empresa LAN AIRLINES, RUT 89.862.200-2. Luego, con fecha 01.07.2012, la demandante es traspasada a otra empresa del grupo LATAM, siendo esta la razón social TRANSPORTE AÉREO S.A., Rut 96.951.280-7, que reconoce la fecha de inicio de relación laboral bajo la figura de una indemnización contractual. Agrega que la actora ejercía sus funciones como ejecutiva contact center, encontrándose en el último periodo de la relación laboral, en modalidad de teletrabajo. El contrato de trabajo era de duración indefinida y la jornada de trabajo de la actora era de 30 horas semanales. Se ejercía en turnos rotativos, siendo el promedio de las 3 últimas remuneraciones la suma de $1.256.602.- Con fecha 10 de mayo de 2023, su mandante fue despedida por su ex-empleador, invocando como causal de despido la del artículo 160 N° 7 del Código del trabajo, es decir, “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. La carta aviso de despido en lo medular, es del siguiente tenor: Sostiene que denota lo carente de fundamento que tiene la causal invocada por la empresa y la indefensión en la que la empresa ha dejado a su representada. Lo anterior, ya que un despido disciplinario como el que se ha ejercido en contra de la demandante implica necesariamente la realización de una imputación que debe contener el mayor detalle posible, al ser la carta de despido el único documento que el empleador está obligado a entregar al trabajador despedido, constituyendo para este último la carta la única forma que tiene de saber y conocer los hechos por los cuales está siendo privado de su fuente de trabajo. Respecto al contenido de la carta aviso de despido, indica que le llama poderosamente la atención, el tenor del breve y escaso párrafo referido al supuesto incumplimiento, habida consideración de la larga duración de la relación laboral existente entre las partes a la fecha del despido y que conforme se relatará, esta falta de fundamentación ha dejado a su mandante en la más absoluta indefensión. Expone que, lo primero que tendrá que acreditar la contraria en orden de justificar el despido de su representada, es la supuesta intenciona
Fallo
fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 8 de marzo de 2010 que establece que el contrato de trabajo debe ejecutarse con lealtad y buena fe, estableciendo: “Quinto: Que el contenido ético jurídico del contrato de trabajo lleva a inferir que los trabajadores están obligados a ejecutar el trabajo pactado en los términos convenidos con lealtad y buena fe.” (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 6213-2009) Expone que dentro de los deberes y obligaciones que impone este contenido ético-jurídico, se encuentran los de lealtad, diligencia y confianza. El primero de éstos se define como la "lealtad, cumplida adhesión, escrupulosa fe que uno debe a otro". "Mirada la fidelidad como una forma de cumplir la obligación de prestación personal de servicios, la doctrina, en forma bastante generalizada, señala que este deber moral deriva de la buena fe con que deben cumplirse los contratos, pero agrega que tal buena fe, en el contrato de trabajo tiene mayor relevancia que en otros". La buena fe con que debe ejecutarse el contrato de trabajo es algo ampliamente reconocido por nuestros tribunales, es así como en un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 06 de Julio de 2010 se estableció que: “5°) Que, en consecuencia, al obrar el actor de la manera indicada, esto es, manipulando mañosamente el sistema computacional para hacer enormes descuentos en ventas de productos a otro trabajador, que incluso en un caso se llega a un 99% del valor real de la tr
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece FELIPE NUÑEZ ORTEGA, abogado, en representación de MARIA FRANCISCA FLORES MUÑOZ, empleada, cedula nacional de identidad número 13.558.033-3, domiciliada para estos efectos en APOQUÍNDO 3669, OF 902, LAS CONDES, interponiendo demanda conforme a las
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