Juzgado de Letras de Cañete

ORELLANA/BANCO DE ESTADO DE CHILE

Rol

C-20-2022

Fecha

5 de agosto de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Que, a folio 1 comparece don JUAN LUIS RAILEF BALMACEDA, Abogado, Cédula de Identidad N° 12.431.533-6, domiciliado en calle Villagrán Nº 1178, de la comuna y ciudad de Cañete, en representación de don CRISTIAN BORIS ALAMOS CIFUENTES, casado, empleado público, Cédula de Identidad Nº 14.496.486-1 y de doña MARCELA ALEJANDRA ORELLANA BOGGEN, casada, Cédula de Identidad Nº 13.582.855-6, domiciliados en calle Villagrán Nº 1178 de la ciudad y comuna de Cañete, quienes vienen en interponer demanda de indemnización de perjuicios en contra de doña VIOLETA EGIDIA MOSCOSO SAEZ, jubilada, Cédula de Identidad Nº 5.303.362-8, domiciliada en calle Tucapel Nº 290, de la ciudad y comuna de Cañete , don MARCEL MATHIEU POMMIEZ ILUFI, Abogado y Notario-Conservador de Bienes Raíces de Cañete, cedula de identidad Nº 5.640.128-8, domiciliado en calle Esmeralda 280, de la ciudad y comuna de Cañete, y en contra del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, sociedad anónima bancaria, RUT: 97.030.000-7, representada por JESSICA LÓPEZ SAFFIE, factor, cedula de identidad Nº 7.060.733-6, ambos domiciliados en Avda. Libertador Bernardo O'Higgins 1111, comuna y ciudad de Santiago. Señala que con fecha 19 de abril del año 2018, en la Notaría de Cañete de don Marcel Mathieu Pommiez Ilufi, su representado don CRISTIAN BORIS ALAMOS CIFUENTES, mediante escritura pública, Protocolo Nº 162 , Repertorio Nº 905- 2018, procedió a comprar a doña VIOLETA MOSCOSO SAEZ el inmueble consistente en sitio con lo construido , de veinte metros de frente por cuarenta de fondo ubicado en la manzana cuarenta del plano de la ciudad de Cañete, calle Villagrán y conforme a sus títulos deslinda Norte y Oriente, con propiedad del señor Merino Sur, sitio de Miguel Olate y Poniente, calle Villagrán Rol de Avalúo Nº 95-5 de la comuna de Cañete , según certificado de número de fecha 22 de Código: KXMBXPXLXXE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja:

Fundamentos

fundamentos narrados de una forma artificiosa, toda vez que no habrían conductas dolosas de ocultamiento debiendo probar este estándar responsabilidad el actor. A continuación y en relación con el resultado de la acción penal opone la excepción de cosa juzgada debiendo determinarse , a su parecer , la influencia Código: KXMBXPXLXXE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 que tiene que, por los mismos hechos de autos, dedujeron los demandantes en contra de su representada, conforme la causa criminal por el delito de estafa citada en el libelo y que habría terminado por sobreseimiento definitivo por la causal de la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal, esto es, por no ser constitutivo de delito el hecho investigado, encontrándose firme tal resolución. Al efecto cita el artículo 179 del Código Civil en cuanto a que las sentencias que absuelvan de la acusación o que ordenen el sobreseimiento definitivo, producirán cosa juzgada en materia civil, cuando se funden en la no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso. Reitera a continuación el conocimiento de los actores de la expropiación y agrega que la conducta procesal pretérita desplegada por los demandantes, revelaría a su parecer el conocimiento de la disminución de superficie del inmueble, siendo lo normal y usual, ante el hecho acusado, que es que se ejerza el derecho natural que franquea la ley para este tipo de situación fáctica, en este caso la acción de saneamiento por vicios redhibitorios que consagra el artículo 1857 del Código Civil, siendo incontrastable a su parecer que la querella criminal se interpusiera con fecha 27 de noviembre del año 2018, época en que se encontraba plenamente vigente la acción , prefiriendo los actores la vía penal, y luego la vía civil, no discutiéndose en esta fase la validez del contrato pretendiéndose solo cuantiosos valores por concepto de indemnización de perjuicios y sostiene que el conocimiento pleno de la expropiación por parte de los demandantes , aleja toda opción de responder su representada de perjuicios extrapatrimoniales, al no existir un vicio oculto. A continuación acusa la improcedencia de la demanda por aspectos procesales, por no cumplir con el estándar legal para su aceptación, agrega que aunque se llegue a determinar la existencia de alguna responsabilidad de los demandados, el objetivo de una indemnización por los perjuicios sufridos, es generar una reparación integral al afectado, lo que excluye el enriquecimiento sin causa, por lo que al pretenderse por cada uno de los demandados la cantidad de UF 3.000 , esto corresponde a UF 9.000, es decir $280.120.770 a la fecha de la presentación de la demanda, lo que no se correspondería al daño realmente sufrido por los demandantes, añade que tampoco se identificó en el libelo en qué consistió el daño emergente y sus motivos o circunstancias y tampoco se señala cuál es el daño emergente s

Fallo

fallo del tribunal”. Allanándose igualmente el actor a la excepción opuesta por el demandado Violeta Moscoso, en la forma que expone: “Donde dice: RESPECTO DEMANDADA VIOLETA MOSCOSO, por concepto de daño emergente la cantidad de 3.000 Unidades de Fomento . y por concepto de daño moral la suma de $100.000.000, más los reajustes, según el alza que experimente el I.P.C., desde la fecha del 1 de junio de 2015, hasta la del pago efectivo, mediante liquidación que practicará el Sr. Secretario del Tribunal; o la que US. se sirva fijar, más intereses y costas. Debe decir: RESPECTO DEMANDADA VIOLETA MOSCOSO, por concepto de daño emergente la cantidad de 3.000 Unidades de Fomento . y por concepto de daño moral la suma de $100.000.000, más los reajustes, según el alza que experimente el I.P.C., desde la fecha del 1 de junio de 2015, hasta la del pago efectivo, mediante liquidación que practicará el Sr. Secretario del Tribunal.” Que por su parte, a folio 15 comparece don ANDRÉS KUNCAR ONETO, abogado, por la demandada BANCO DEL ESTADO DE CHILE, oponiendo la excepción dilatoria del artículo 303 número 4 del Código de Procedimiento Civil. Expone que en autos el actor ha deducido demanda de perjuicios contra doña Violeta Moscoso Sáez, contra Marcel Pommiez Iluffi y contra su representada, encontrándose entre los ítems demandados el de daño emergente por la suma de 3.000 UF por separado a cada demandado, sin precisar si pretende que cada uno de los demandados le pague 3.000 UF, es decir, pre

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Foja: 1 FOJA: 263 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Ca eteñ CAUSA ROL : C-20-2022 CARATULADO : ORELLANA/BANCO DE ESTADO DE CHILE Ca eteñ , cinco de Agosto de dos mil veinticuatro Vistos y teniendo presente: Que, a folio 1 comparece don JUAN LUIS RAILEF BALMACEDA, Abogado, Cédula de Identidad N° 12.431.533-6, domiciliado en calle Villagrán Nº 1178, de la comuna y

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