2º Juzgado Civil de Rancagua

BANCO DEL ESTADO DE CHILE/GLASER

Rol

C-7426-2023

Fecha

5 de agosto de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: ऀCon fecha 11 de septiembre de 2023, a folio 1 del cuaderno principal, comparece don Claudio Felipe Altamirano Rodríguez, abogado, con domicilio en San Diego 81, piso 8, Santiago, mandatario judicial en representación convencional del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de créditos del Estado, domiciliado en Avda. Libertador Bernardo O´Higgins Nº 1111, piso 8º, Comuna de Santiago, representado legalmente por su Gerente General Ejecutivo don Oscar Raúl Antonio González Narbona, chileno, casado, ingeniero Civil, de su mismo domicilio; interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don FABIÁN ALBERTO GLASER CÁCERES, ignora profesión u oficio, con domicilio en Pasaje Tres -9, Machalí; solicitando tenerla por interpuesta, admitirla a tramitación y ordenar que se despache mandamiento de ejecución y embargo, por la suma de $2.488.753, más intereses pactados y costas, requerir de pago al deudor, y disponer se siga adelante esta ejecución hasta que a su representada se le haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con expresa condena en costas. ऀFunda su pretensión en que Banco del Estado de Chile es dueño del pagaré N° 204760972, por la suma de $2.488.753, suscrito con fecha 3 de agosto de 2023, por don Robinson Ulises Rubio Tobar, empleado y actuando en representación del demandado, el cual tenía su vencimiento al 4 de agosto de 2023, fecha en la cual el deudor no lo pagó encontrándose en mora desde ese día, por lo que de conformidad a lo prevenido en el pagaré, corresponde la aplicación de intereses moratorios desde dicha fecha, que equivalen al interés máximo convencional para operaciones no reajustables, los que deben calcularse desde la fecha de vencimiento del documento. ऀIndica que, en consecuencia, el monto total adeudado a su representado, asciende a la suma de $2.488.753, más los intereses moratorios y costas. ऀHace presente que el deudor relevó al portador del documento de la obligación de protesto y las firmas de los suscript

Fundamentos

CONSIDERANDO: ऀPrimero: Que, el título ejecutivo que sirve de fundamento a la presente acción consiste en el pagaré individualizado en la parte expositiva de esta sentencia; el cual fue allegado a la carpeta electrónica con fecha 11 de septiembre de 2023 y custodiado en la Secretaría de este Tribunal bajo el Nº 5510-2023. ऀSegundo: Que, en cuanto a “La falta de alguno de los requisitos o   condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga  fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado”, el ejecutado alega que no aparece acreditado en el libelo que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1º Nº 3 del Decreto Ley Nº 3.475, Ley de Timbres y Estampillas, en concordancia con el artículo 26 inciso 1º del mismo cuerpo legal, que sanciona su incumplimiento. Código: SQLSXPXTKXE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl ऀArguye que la ejecutante debió dar cumplimiento a esta obligación tributaria al momento de interponer la demanda, de lo contrario, el pagaré carece de título ejecutivo y, por lo tanto, la demandante no se encuentra facultada para proceder a su ejecución, haciendo presente que faltando este requisito en la demanda de autos, no debió haberse acogido a tramitación y consecuentemente, tampoco debió despacharse Mandamiento de Ejecución y Embargo en contra de su parte ni ordenar que se le requiriera de pago alguno. ऀTercero: Que, la parte ejecutante al evacuar el traslado señala que la fundamentación esgrimida por el ejecutado no tiene cabida alguna en el caso sub lite, puesto que es la propia Ley de Impuestos de Timbres y Estampillas la que se encarga de señalar y establecer, en el número 3º de su artículo 15, que a los Bancos se aplica la regulación especial en él contenida, en relación con el artículo 17 N° 1 del mismo cuerpo legal, por consiguiente y por mandato expreso de la ley, a su representado no es exigible ni aplicable la acreditación ordinaria de pago de Impuesto de Timbres y Estampillas. ऀAgrega que en virtud de ello su representado realiza los pagos de este impuesto mediante cargos mensuales en Tesorería, según se desprende del propio pagaré, por lo que atendido que su representado cumplió a cabalidad esta disposición, no procede hacer lugar a la excepción planteada por el demandado. ऀCuarto: Que, el Decreto Ley Nº 3.475 de 1980 que establece un régimen impositivo de timbres y estampillas a los documentos que regula en su artículo 1°, en su artículo 26 sanciona el incumplimiento de dicho gravamen con la imposibilidad de hacerlos valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, y restándole todo mérito ejecutivo a los mismos, mientras no se acredite el pago del impuesto. Por su parte, el inciso segundo del aludido artículo, crea una situación de excepción a lo exigido en la norma legal en comento; disponiendo que “Lo dispuesto en el presente   artículo no se

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba. ऀA folio 35 del cuaderno principal, se cita a las partes a oír sentencia. ऀCONSIDERANDO: ऀPrimero: Que, el título ejecutivo que sirve de fundamento a la presente acción consiste en el pagaré individualizado en la parte expositiva de esta sentencia; el cual fue allegado a la carpeta electrónica con fecha 11 de septiembre de 2023 y custodiado en la Secretaría de este Tribunal bajo el Nº 5510-2023. ऀSegundo: Que, en cuanto a “La falta de alguno de los requisitos o   condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga  fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado”, el ejecutado alega que no aparece acreditado en el libelo que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1º Nº 3 del Decreto Ley Nº 3.475, Ley de Timbres y Estampillas, en concordancia con el artículo 26 inciso 1º del mismo cuerpo legal, que sanciona su incumplimiento. Código: SQLSXPXTKXE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl ऀArguye que la ejecutante debió dar cumplimiento a esta obligación tributaria al momento de interponer la demanda, de lo contrario, el pagaré carece de título ejecutivo y, por lo tanto, la demandante no se encuentra facultada para proceder a su ejecución, haciendo presente que faltando este requisito en la demanda de autos, no debió haberse acogido a tramitación

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Rancagua, cinco de agosto de dos mil veinticuatro ऀVISTOS: ऀCon fecha 11 de septiembre de 2023, a folio 1 del cuaderno principal, comparece don Claudio Felipe Altamirano Rodríguez, abogado, con domicilio en San Diego 81, piso 8, Santiago, mandatario judicial en representación convencional del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de créditos del Estado, domiciliado en Avda. Libertador Bernar

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