2º Juzgado Civil de Rancagua

GALINDO/VELÁSQUEZ

Rol

C-1663-2024

Fecha

5 de agosto de 2024

Materia

MUTUO, COBRO EJECUTIVO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: ऀCon fecha 06 de marzo de 2024, a folio 1 del cuaderno principal, comparece don Gonzalo Alonso Calderón Astete, abogado, con domicilio en Barros Arana N° 1098, Oficina 1802, Concepción, en representación de doña MARIA JOSÉ GALINDO RIQUELME, con domicilio en Avenida Costanera Interior Nº 7488, San Pedro de la Paz, región del Bío Bío; interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pesos, por incumplimiento de obligación de dinero y convenio de pago, en contra de doña ANDREA ARACELY VELÁSQUEZ GATICA, chilena, agrónomo, domiciliada en calle Los Bronces sin número, comuna de Coltauco, provincia de Cachapoal, región del Libertador General Bernardo O’Higgins; solicitando tenerla por interpuesta por la suma de $11.865.369, más intereses, reajustes y costas; ordenar que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por dicha suma; y ordenar se siga adelante esta ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de dichas cantidades, con costas. ऀFunda su pretensión en que con fecha 25 de septiembre de 2023, mediante escritura pública repertorio N° 454-2023, ante el ministro de fe doña Benedicta Isabel Hurtado Hernández, la ejecutada reconoce la existencia de un contrato de mutuo celebrado con la ejecutante, quien le entregó la suma de $7.415.856, reconociendo además estar en mora al momento de su celebración. ऀSeñala que la deudora se comprometió al pago total de la obligación en 15 cuotas iguales y sucesivas, que asciende a la suma de $617.988, pagadero en dinero en efectivo y moneda de curso legal, devengándose la primera cuota a partir del día 5 de octubre de 2023; pactándose cláusula de aceleración consistente en caso de mora o simple atraso en el pago de cualquiera de los cuotas por parte de la deudora, se autorizará a la acreedora a hacer exigible el pago total de la deuda o el saldo de ella, como obligación de plazo vencido; y el simple retardo o mora de una o más cuotas pactadas, la obligación devengará un interés mensual del diez por ciento, que se

Fundamentos

CONSIDERANDO: ऀPrimero: Que, el título ejecutivo fundante de la presente acción consiste en la copia autorizada de escritura pública singularizada en lo expositivo de esta sentencia; allegada electrónicamente al expediente digital con fecha 06 de marzo de 2024. ऀSegundo: Que, en cuanto a la primera excepción opuesta, esta es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado”, se funda en que la ejecutante concedió esperas a su representada, de forma previa y vigente al momento de presentarse la presente ejecución, por lo que no concurren los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga mérito ejecutivo. ऀTercero: Que, evacuando el traslado, la parte ejecutante solicitó su rechazo señalando que existe falta de congruencia entre la excepción deducida y la causal invocada como su fundamento. Menciona que presumiblemente quiso aludir a la falta de exigibilidad de la obligación, basado en la presunta prórroga pactada que no consta en el título ejecutivo ni en ningún otro título. ऀCuarto: Que, sobre el particular, el requisito de procedencia de la exigibilidad actual de la deuda, en razón de lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, precisa que la obligación debe existir al Código: XKVVXPXWJXE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl momento de interponerse la demanda ejecutiva, sin estar sujeta a modalidad alguna que penda su ejercicio. ऀQuinto: Que, en este sentido, se advierte que al tenor del título y del libelo pretensor de autos, que en ambos refiere la fecha en que el deudor cayó en mora de la obligación que se demanda, circunstancia que por sí sola desvirtúa la alegación del ejecutado en este aspecto. Así lo ha entendido la Excma. Corte Suprema en

Fallo

se declaran admisibles las excepciones opuestas contempladas en los numerales 7° y 11° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se recibió la causa a prueba. ऀA folio 21, se cita a las partes a oír sentencia. ऀCONSIDERANDO: ऀPrimero: Que, el título ejecutivo fundante de la presente acción consiste en la copia autorizada de escritura pública singularizada en lo expositivo de esta sentencia; allegada electrónicamente al expediente digital con fecha 06 de marzo de 2024. ऀSegundo: Que, en cuanto a la primera excepción opuesta, esta es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado”, se funda en que la ejecutante concedió esperas a su representada, de forma previa y vigente al momento de presentarse la presente ejecución, por lo que no concurren los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga mérito ejecutivo. ऀTercero: Que, evacuando el traslado, la parte ejecutante solicitó su rechazo señalando que existe falta de congruencia entre la excepción deducida y la causal invocada como su fundamento. Menciona que presumiblemente quiso aludir a la falta de exigibilidad de la obligación, basado en la presunta prórroga pactada que no consta en el título ejecutivo ni en ningún otro título. ऀCuarto: Que, sobre el particular, el requisito de procedencia de la exigibilidad actual de la deuda, en razón de lo dispuesto e

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Rancagua, cinco de agosto de dos mil veinticuatro ऀVISTOS: ऀCon fecha 06 de marzo de 2024, a folio 1 del cuaderno principal, comparece don Gonzalo Alonso Calderón Astete, abogado, con domicilio en Barros Arana N° 1098, Oficina 1802, Concepción, en representación de doña MARIA JOSÉ GALINDO RIQUELME, con domicilio en Avenida Costanera Interior Nº 7488, San Pedro de la Paz, región del Bío Bío; interp

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