4º Juzgado Civil de Santiago

MONTERREY/SCOTIABANK CHILE S. A.

Rol

C-4572-2024

Fecha

6 de agosto de 2024

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: A folio 1 comparece DAVID JESÚS MONTERREY MARABOLI, chileno, cédula nacional de identidad número 14.339.276-7, domiciliado para estos efectos en Avenida Apoquindo 6410 Of. 605, Las Condes, Región Metropolitana, en juicio ordinario de menor cuantía, en contra de SCOTIABANK CHILE S.A, representada por Diego Masola, ignora profesión u oficio, ambos Avenida Costanera Sur n°2710, comuna de Las Condes. Sostiene que concurrió a una sucursal de Equifax para obtener un Certificado Oficial de Antecedentes Comerciales, donde descubrió cuotas morosas informadas por SCOTIABANK CHILE S.A. Dichos documentos, publicados en sistemas financieros y comerciales como el Boletín Comercial de la Cámara de Comercio de Santiago y Equifax, confirman la existencia de un documento protestado por $631.005 desde el 14 de mayo de 2019. Previas citas legales y jurisprudenciales, termina solicitando tener por interpuesta demanda de prescripción extintiva, en contra del demandado ya singularizado, a fin de que se declaren prescritas las acciones cambiarias emanadas del pagaré que respalda la cuota morosa publicada en el Boletín de Informes Comerciales, con costas. A folio 12 consta la notificación de la demanda y su proveído, de acuerdo con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. A folio 14 el demandado, se allana íntegramente a la acción incoada por el actor. A fojas 17, atendido el allanamiento total de la demandada, conforme lo dispone el artículo 313 del Código de Procedimiento civil, se omite el llamado a conciliación y se prescinde de recibir la causa a prueba. A folio 19, se citó a las partes para oír sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que David Jesús Monterrey Maraboli interpuso demanda en juicio ordinario de menor cuantía, en contra de Scotiabank Chile S.A, a fin de que se declare la prescripción extintiva de las acciones legales para el cobro del pagaré que consta en el certificado de deuda que acompaña a su presentación, con costas. SEGUNDO: Que la demandada, mediante escrito presentado a fojas 14, se allanó totalmente a la acción incoada. TERCERO: Que el artículo 313 el Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado acepta llanamente las peticiones del actor, o si en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal citará a las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado para la réplica, señalando, además, que igual citación se dispondrá cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite. CUARTO: Que el haberse aceptado las peticiones del actor no releva al tribunal del análisis respecto de las implicancias jurídicas de los hechos de que se trata, por lo que deberá revisarse si la demanda cumple con los presupuestos jurídicos que la hacen viable. QUINTO: Que la prescripción corresponde a un modo de extinguir las acciones, por no haberse ejercido las acciones durante cierto lapso y concurriendo los demás requisitos legales, como lo establece el artículo 2492 del Código Civil. Es decir, se trata de aquel tiempo que extingue la facultad de poder exigir el pago de una obligación, siendo una sanción a la negligencia del acreedor en el resguardo de sus derechos, además de ser una institución destinada a dar estabilidad y seguridad a las relaciones jurídicas. SEXTO: Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley 18.092, el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento o desde el día de la mora del deudor. Luego, conforme a los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, el plazo de prescripción de la acción ordinaria, que subyace a la acción ejecutiva, es de hasta cinco años, también contados desde que la obligación se tornó exigible. Código: WMPYXPUDBGF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 SÉPTIMO: Que, al tenor de los antecedentes de la causa, así como de aquello que no ha sido controvertido por las partes, se desprende que el actor, en tanto obligado al pago total de la suma de dinero consignada en el Certificado de Antecedentes Comerciales, de fecha 11 marzo 2024, acompañado a folio 1, ha transcurrido en exceso el plazo contenido en el artículo 98 de la Ley 18.092 y 2515 del Código Civil, para el ejercicio de la acción ejecutiva, como de la acción ordinaria que le sucede.

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1437 y 1698 del Código Civil; y 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; se declara: I.- Que se acoge la demanda deducida a folio 1, entablada por David Jesús Monterrey Maraboli, declarándose prescrita la acción cambiaria emanada del pagaré del demandado Scotiabank Chile S.A, por la suma de $631.000, para el cobro de la obligación informada por éste, y que consta en Certificado de Antecedentes Comerciales, de fecha 11 marzo 2024, acompañado a folio 1. II.- Que cada parte asumirá sus costas. Regístrese. Pronunciada por Luís Eduardo Quezada Fonseca, Juez Titular. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, seis de Agosto de dos mil veinticuatro. Código: WMPYXPUDBGF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-08-06T11:32:51-0400

Texto Completo (Preview)

RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-4572-2024 CARATULADO : MONTERREY/SCOTIABANK CHILE S. A. Santiago, seis de Agosto de dos mil veinticuatro VISTO: A folio 1 comparece DAVID JESÚS MONTERREY MARABOLI, chileno, cédula nacional de identidad número 14.339.276-7, domiciliado para estos efectos en Avenida Apoquindo 6410 Of. 605, Las Condes

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