Juzgado de Letras de Diego de Almagro

CUELLAR/ICH INGENIERIA S.A.

Rol

M-6-2024

Fecha

30 de agosto de 2024

Materia

Despido indirecto, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: A folio 1, comparece el abogado Luis Henríquez Aguilera, en representación de Jaime Jesús Cuellar García, RUN N°17.762.279-6, Prevencionista de Riegos, con domicilio en calle Copiapó N°1014, Comuna de Diego de Almagro quien viene en deducir demanda conforme al procedimiento monitorio por despido carente de causa legal y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de ICH INGENIERÍA S.A. RUT N°79.739.340-1, representada por Marcelo Valenzuela Niedbalski, RUN N°5.892.907-7, o quien lo represente conforme al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Ahumada N°11, oficina 309, comuna de Santiago y, en forma solidaria o subsidiaria en contra del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, Dirección de Vialidad, Fisco de Chile, persona jurídica de Derecho Público, representado por el abogado procurador fiscal de la ciudad de Copiapó Sr. Adolfo Matías Rivera Galleguillos, o quien lo subrogue o represente conforme al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Colipí 570 oficina 505 de la Ciudad de Copiapó, este último en el marco de la normativa de subcontratación de los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, solicitando desde ya se acoja, dando lugar a ella en todas y cada una de sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los argumentos de hecho y derecho que expone. Refiere que, con fecha 1 de septiembre de 2023 comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada principal ICH Ingeniería S.A. en calidad de Prevencionista de Riegos, en la obra “asesoría a la inspección fiscal, contrato conservación global mixto por nivel de servicio y precios unitarios de caminos de la provincia de Chañaral, sector suroriente etapa III, Región de Atacama”, dicha obra se prestaba a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas. Agrega que, su contratación, según el punto VII del contrato de trabajo, fue por el plazo de 30 días, transformándose a uno de carácter indefinido en con

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Audiencia única de conciliación, contestación y prueba. Llamado a conciliación. Hechos pacíficos y controvertidos. A -folios 55 y 63- consta que se llevó a cabo la audiencia única de conciliación, contestación y prueba, en la que se efectuó la relación somera de la demanda, para dar traslado a las demandadas ICH Ingeniería S.A. y Ministerio de Obras Públicas Dirección de Vialidad, no compareciendo la primera a la audiencia por lo cual se tuvo por evacuada su contestación en rebeldía, mientras que la segunda procedió a contestar la demanda, precisando en síntesis que controvierte la efectividad de haberse materializado los incumplimientos aludidos en la demanda y las características de los mismos, la remuneración que señala, las prestaciones adeudadas; y todo otro hecho no expresamente reconocido en su contestación. En este contexto corresponderá a la demandante el acreditar cada una de sus afirmaciones. En particular se controvierte: I). La existencia de un régimen de subcontratación entre las partes, atendo a que no existe constancia que la demandante prestara servicio para una faena de propiedad del MOP o en alguna en que fuera mandante, y que además, las normas que rigen el trabajo en régimen de subcontratación, contenidas en el Párrafo I, del Título VII, Libro Primero del Código del Trabajo, resultan aplicables y revisten, por ende, carácter obligatorio para todos los empleadores y trabajadores cuyas relaciones laborales se rigen por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, vale decir, empleadores y trabajadores del sector privado, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 1º de dicho cuerpo legal. De igual forma, y de acuerdo a lo establecido en los incisos 2º y 3º del artículo 1º del mencionado Código, la citada normativa resulta también aplicable a las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que sus funcionarios o trabajadores no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial, o que estando sujetos a un estatuto de tal naturaleza, éste no contemple disposiciones que regulen el trabajo en régimen de subcontratación; II). La existencia de Responsabilidad solidaria y/o subsidiaria del Ministerio de Obras Públicas. En consecuencia, y en subsidio de lo alegado precedentemente, y para el lejano evento de estimarse que podríamos encontrarnos frente a un supuesto y extensivo vínculo de subcontratación, la responsabilidad que podría imputarse al Fisco, en caso alguno puede ser solidaria. El inciso 1º del artículo 183 C de la Ley de Subcontratación, señala: “La empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas del monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores.” En subsidio precisa que el Ministerio de O

Fallo

se declara procedente la presente acción y sea condenado al pago de la prestación demandada, esta sea solo en forma subsidiaria, al monto del ítem que efectivamente se haya acreditado, sin aplicación de recargos, reajustes ni intereses; liberando en todo caso a esta parte del pago de las costas de la causa. Asimismo, se hizo el llamado a conciliación a las partes el cual resultó frustrado por la incomparecencia del demandado principal; se fijaron los hechos controvertidos y se ofreció e incorporó la prueba por el demandante y la demandada solidaria/subsidiaria, fijándose por el Tribunal fecha de comunicación de sentencia. HECHOS A PROBAR: 1.-Efectividad que el empleador ICH INGENIERÍA S.A., incurrió en los hechos que se le imputan en la demanda y si se dio cumplimiento por el trabajador a las formalidades legales del despido indirecto. 2.-Monto y composición de la última remuneración mensual percibida por el demandante para efectos del artículo 172 del Código de Trabajo, así como las demás condiciones contractuales pertinentes para efectos de cálculo de prestaciones adeudadas, a saber, remuneraciones y/o saldo de remuneración pendientes, feriado proporcional, indemnización sustitutiva de aviso previo y sanción de nulidad del despido en caso de ser procedente. 3.- Efectividad de encontrarse íntegramente pagadas las cotizaciones previsionales y de salud del demandante por parte de la demandada principal. Hechos que permiten establecer que concurren los presupuestos de la san

Texto Completo (Preview)

Diego de Almagro, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio 1, comparece el abogado Luis Henríquez Aguilera, en representación de Jaime Jesús Cuellar García, RUN N°17.762.279-6, Prevencionista de Riegos, con domicilio en calle Copiapó N°1014, Comuna de Diego de Almagro quien viene en deducir demanda conforme al procedimiento monitorio por despido carente de causa legal y cobro de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica