1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BERTRAND/FALABELLA SERVICIOS PROFESIONALES DE TI SPA

Rol

M-989-2024

Fecha

30 de agosto de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en el juicio, conforme al artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo. Por la misma razón, al desaparecer el sustrato fáctico de base del artículo 13 de la Ley N° 19.728, estima que no es procedente el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía. Finalmente, previas citas legales y de jurisprudencia, plantea sus peticiones concretas: 1.- Que la relación laboral entre las partes se extendió entre el 01 de junio de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2023. 2.- Que la relación laboral concluyó el 30 de noviembre de 2023 en los términos expuestos en el cuerpo de este escrito, por aplicación improcedente de la causal del artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo. 3.- Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, y de conformidad con el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, se ordene el pago del incremento o recargo legal del 30% sobre la indemnización legal por años de servicio, establecido en dicho artículo, esto es, la suma de $3.929.912. 4.- Que, al haberse declarado el despido improcedente no procede el descuento del aporte patronal a la Administradora de Fondos de Cesantía AFC, suma que deberá ser restituida por la ex empleadora, correspondiente a la suma de $27.139. Todo lo anterior, con intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: Que al contestar la demanda pide el rechazo de la demanda con costas. La parte demandada niega todos y cada uno de los dichos de la demanda en cuanto al despido improcedente. La demandante fue desvinculada por la causal de necesidades de la empresa prevista en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, de acuerdo a la carta de 30 de noviembre de 2023, por una reestructuración administrativa y financiera y una racionalización de costos para enfrentar el negocio. Así, los hechos son suficientes, constatables y no requieren de más explicación. Este proceso implicó la salida de un conjunto de trabajadores adicionales, según se acreditará. Otros trabajadores fueron despedidos y no fueron r

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece la abogada doña Cristina Melo Rivas, cédula de identidad 17.365.649-1, domiciliada en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins 1112, oficina 701, Santiago, en representación de doña Viviana Andrea Bertrand Bertrand, trabajadora, cédula de identidad 15.476.338-4, domiciliada en Izaga N° 1206, casa 50, comuna de Isla de Maipo y deduce demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de Falabella Servicios Profesionales de TI SpA, RUT 76.587.847-0, del giro de su denominación, representada por don Juan Manuel Matheu, cédula de identidad 21.658.334-5, domiciliados ambos en Ahumada 179, piso 10, Santiago. Argumenta que la trabajadora comenzó a prestar servicios el día 1 de junio de 2019 como Portfolio Management Facilitador, con una remuneración mensual de $3.274.926 para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo y fue despedida por necesidades de la empresa el día 30 de noviembre de 2023. Con ocasión del finiquito suscrito con reserva de acciones, se le pagaron hicieron una serie de pagos, conforme al siguiente desglose: - Indemnización por años de servicios $ 13.099.705 - Indemnización sustitutiva del aviso previo $ 3.274.926 - Feriado Proporcional (31,5) $ 3.938.933. - Indemnización Voluntaria $ 3.833.374. - Bono Anual $ 4.814.252. - Descuento AFC $ -(27.139). - Impuesto único $ 646.185. En cuanto a los fundamentos del despido, señala que la carta de despido es vaga y genérica, pues no entrega mayores detalles del proceso reestructuración administrativa y financiera; tampoco se detallan cuáles son las metas u objetivos que motivaron dichas modificaciones ni tampoco los criterios para proceder a los despidos. Así, es un despido por la mera voluntad de la empresa, que no se condice con la naturaleza de la causal y en el que no se ha cumplido el estándar de fundamentación del artículo 162 del Código del Trabajo, estándole vedado al empleador invocar nuevos hechos en el juicio, conforme al artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo. Por la misma razón, al desaparecer el sustrato fáctico de base del artículo 13 de la Ley N° 19.728, estima que no es procedente el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía. Finalmente, previas citas legales y de jurisprudencia, plantea sus peticiones concretas: 1.- Que la relación laboral entre las partes se extendió entre el 01 de junio de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2023. 2.- Que la relación laboral concluyó el 30 de noviembre de 2023 en los términos expuestos en el cuerpo de este escrito, por aplicación improcedente de la causal del artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo. 3.- Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, y de conformidad con el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, se ordene el pago del incremento o recargo legal del 30% sobre la indemnización legal por años de servicio, establecido en dicho artículo, esto es, la suma de $3.929.912. 4.- Que, al haberse declarado el despido impro

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos, 1 y siguientes, 7 y siguientes, 63, 161, 162, 172, 173, 425 y siguientes, 456, 496 y siguientes del Código del Trabajo; 13 de la Ley Nº 19.728, 1698 del Código Civil, y demás disposiciones legales aplicables, se resuelve: I.- Que se ACOGE la demanda interpuesta en representación de doña Viviana Andrea Bertrand Bertrand en contra de Falabella Servicios Profesionales de TI SpA, ambas ya individualizadas y, en consecuencia, se declara que el despido de la actora, ocurrido el 30 de noviembre de 2023, es improcedente. II.- Se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes prestaciones por los conceptos que se indican: a) La suma de $3.929.912, por concepto de recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio, de conformidad a la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo; b) La suma de $27.139, a título de restitución de lo descontado por el empleador por concepto de aporte efectuado por éste al fondo de cesantía de la actora. III.- Que las sumas señaladas precedentemente se pagará con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que cada parte pagará sus costas. V.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinta día, en caso contrario certifíquese dicha circunstancia, pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza laboral y Previsional, de esta ciudad. Regístrese, notifíquese y

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Santiago, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece la abogada doña Cristina Melo Rivas, cédula de identidad 17.365.649-1, domiciliada en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins 1112, oficina 701, Santiago, en representación de doña Viviana Andrea Bertrand Bertrand, trabajadora, cédula de identidad 15.476.338-4, domiciliada en Izaga N° 1206, casa

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