1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MUÑOZ/SOUTHPOINT S.A

Rol

O-2343-2023

Fecha

30 de agosto de 2024

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho: Respecto al Trabajador FERNANDO RAUL VEGA RODRIGUEZ: Fecha de inicio de relación laboral: 01 de octubre del año 2019 Cargo: Reponedor mercadista. Naturaleza del contrato: Indefinido. Jornada de Trabajo: Jornada ordinaria de 45 horas semanales, jornada distribuida de lunes a sábados. Lugar de prestación de los servicios: En bodegas de empresas SOUTHPOINT S.A y en despachos para empresas Holding CENCOSUD S.A. Fecha de término de los servicios: 13 de marzo año 2023. Remuneración mensual ascendía a la suma de $ 624.080, cantidad que solicito se tenga presente respecto de las prestaciones e indemnizaciones demandadas en virtud del artículo 172 y 173 del Código del Trabajo. Respecto al Trabajador FRANCO ANDRES MUÑOZ RODRIGUEZ: Fecha de inicio de relación laboral: 13 de Julio año 2020 Cargo: Reponedor mercadista Naturaleza del contrato: Indefinido. Jornada de Trabajo: Jornada ordinaria de 45 horas semanales, jornada distribuida de lunes a sábados. Lugar de prestación de los servicios: En bodegas de empresas SOUTHPOINT S.A y en despachos para empresas Holding CENCOSUD S.A. Fecha de término de los servicios: 13 de marzo año 2023. Remuneración mensual ascendía a la suma de $ 615.246, cantidad que solicito se tenga presente respecto de las prestaciones e indemnizaciones demandadas en virtud del artículo 172 y 173 del Código del Trabajo. Indica que ambos demandantes se auto despidieron invocando la causal prevista en el art. 160 N° 7 del Código del Trabajo, por el no pago de las cotizaciones previsionales de AFP, salud y AFC Chile desde diciembre de 2022 hasta marzo de 2023 y en el caso Franco Muñoz, no pago de cotizaciones previsionales de AFC Chile desde julio 2022. Indican que prestaron servicios en régimen de subcontratación para las demandadas solidarias, aclarando que ambos trabajadores, desempeñaron labores en ruta y despacho de mercadería, como mercadista reponedor, contratados por nuestra ex empleadora demandada principal

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales seria procedente el régimen de subcontratación. En subsidio, invoca que no les conta las formalidades del auto despido respecto de ambos demandantes. Indica que conforme los domicilios consignados en las respectivas cartas de auto despido y el señalado en el contrato de trabajo del señor Vega Rodríguez, la empleadora tenía domicilio en otro lugar, por lo que al no haberse enviado al domicilio consignado en el contrato no se habría cumplido con las formalidades legales del despido. En subsidio, alega que la responsabilidad de la empresa principal debe ser limitada al tiempo en que se habría prestado servicios en régimen de subcontratación. En lo que se refiere a la nulidad del despido, también es improcedente a nuestro respecto, toda vez que se trata de una acción que no puede dirigirse en contra de la “empresa principal” por estar fuera del marco de la subcontratación y corresponde a sanciones que involucran responsabilidades personales de quienes cometen dichos actos, en el caso de autos, Southpoint S.A. En el mismo sentido, debe indicarse que la sanción de los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo es una sanción que se aplica al empleador que incumple ciertas obligaciones laborales, previstas por la ley. Por consiguiente, la naturaleza de dicha sanción es de derecho estricto, y, consecuencialmente, debe interpretarse y aplicarse restrictivamente. Previas citas legales, termina solicitando se rechace la demanda, con costas, declarando que: a) Falta de legitimación pasiva de Cencosud S.A.; b) No se cumplen las formalidades legales del despido indirecto; c) No se configura el régimen de subcontratación alegado por los demandantes; d) Improcedencia de la sanción de nulidad del despido pretendida por cada uno de los demandantes; e) Improcedencia del pago de toda otra prestación, intereses, reajustes; y, f) Que se condene en costas a los demandantes. Que, con fecha 29 de septiembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia preparatoria de juicio, con la asistencia de la parte demandante y demandada solidaria. Oportunidad que se fijaron los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a ser probados, se tuvo por frustrado el llamado a conciliación, fijándose día y hora para la audiencia de juicio. Que, con fecha 29 de enero de 2024, se efectuó audiencia de juicio, con la asistencia de la parte demandante, y de las demandadas principal, ocasión en que rindieron las pruebas ofrecidas, efectuándose las observaciones a la prueba y alegatos finales, quedando la causa en estado de dictarse sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en audiencia preparatoria de juicio, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1. Existencia de relación laboral, fecha de inicio y término. 2. Cumplimiento de las formalidades del auto despido, 3. Efectividad que la demandada principal incurrió en la causal de caducidad del contrato de trabajo establecida en el art

Fallo

en mérito de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto los artículos 136, 137 y 241 de la Ley N.° 20.720 y las normas de prelación de créditos contenidas en los artículos 2465 y siguientes del Código Civil. se sirva tenerme contestada la demanda, rechazando aplicación de la denominada Ley Bustos, devengadas con posterioridad a la resolución de liquidación. EVACUANDO EL TRASALADO DE LA DEMANDA, LA DEMANDA SOLIDARIA SOLICITÓ SU RECHAZO EN LOS SIGUIENTES: Niega todos los hechos contenidos en la demanda, 1) OPONE EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. Niegan que a la fecha en que acaecieron los despidos indirectos haya existido una prestación de servicios bajo régimen de subcontratación entre la demandada principal, Southpoint S.A., y su representada, Cencosud S.A. En segundo lugar, no les consta que, a la fecha de materialización del supuesto término de la relación contractual, no se desempeñaban en labores para su parte, ni en una obra o faena de la que ésta sería dueña. Incluso, no les consta que los actores se hayan desempeñado, o que lo hayan hecho de forma exclusiva y permanentemente para mi representada en una obra o faena suya. Indica que la demanda incumple el art. 446 del Código del Trabajo, al no contemplar los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales seria procedente el régimen de subcontratación. En subsidio, invoca que no les conta las formalidades del auto despido respecto de ambos demandantes. Indica que conforme los domicilios consi

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta de agosto de dos mil veinticuatro. Comparece ante este tribunal don FERNANDO VEGA RODRIGUEZ, cédula nacional de identidad número 13.258.672-1, domiciliado en calle Inés Rivas 234 , Comuna de El Bosque, y don FRANCO ANDRES MUÑOZ ARAVENA, cédula nacional de identidad número 20.052.388-1 , domiciliado en calle Pasaje Halcón número 962, C

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