1º Juzgado de Letras de Buin

MANRÍQUEZ/

Rol

V-29-2023

Fecha

5 de agosto de 2024

Materia

BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos establecidos, la judicatura de fondo tuvo presente para resolver lo dispuesto en el artículo 10 del D.L. N° 2.695, que requiere el emplazamiento del presunto propietario al momento de iniciarse el procedimiento de regularización, que se consideró aplicable para no afectar los derechos de la actual poseedora inscrita, dado el tiempo transcurrido desde la expedición de la resolución administrativa hasta que fue requerida su inscripción, en relación a las transferencias a terceros que fueron registradas en el intertanto, gestión que no realizó la interesada, razón que motivó el rechazo de la reclamación por estimarse que la negativa del Conservador se fundó en un motivo legal”. Señala luego que, según el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, no practicarán inscripciones en sus oficios cuando los títulos sean en algún sentido inadmisibles, y que la regularización solicitada contraviene al propio D.L. 2.695, la ley 21.477, al Plan Regulador Metropolitano y a la Ley General de Urbanismo y Construcciones. B) Causales Registrales Señala que, conforme a los antecedentes registrales, el predio corresponde al Lote número Tres, resultante de la subdivisión de la parcela número Veinte de la Colonia de Paine, de la comuna de Paine. El mencionado inmueble de conformidad al plano archivado al final del Registro de Propiedad correspondiente al año 1993, bajo el número 8, deslinda: NORTE, con camino vecinal, en sesenta y uno coma cero dos metros; SUR, con camino interior señalado en el plano de subdivisión, en sesenta y uno coma cero un metro; ORIENTE, con lote número dos del plano de subdivisión, en ciento veintisiete coma cuarenta y cinco metros; y Código: EXUUXPNTGXE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 PONIENTE, con camino interior, en ciento veintisiete coma cincuenta y ocho metros. Por otro lado, menciona que el inmueble que señala la resolución administrativa se

Fundamentos

considerando 2° del D.L. N°2.695 y al artículo 1 de esta norma, para sostener que este decreto tiene por objetivo regularizar a los poseedores de inmueble que, cumpliendo ciertos requisitos, carecen de titulo inscrito, o si los tienen, aquéllos son imperfectos, y en todo caso, debidamente calificado por el Ministerio de Bienes Nacionales, a través de los respectivos secretarios regionales Ministeriales. Por otro lado, apunta a lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley, que señala de manera taxativa en que casos no se aplica el procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz, estableciendo en su inciso final que el funcionario competente para determinar si se aplica o no dicho procedimiento, es el Ministerio de Bienes Nacionales, o el de Vivienda y Urbanismo, según sea el caso. Dice, que en el presente caso y de la extensión del registro de propiedad rolante a fojas 1007 vuelta N°1225 del registro de propiedad del año 2015, se desprende que su persona sólo es dueño de un 5% de un inmueble determinado y bastante más extenso al que efectivamente posee. Por otro Código: EXUUXPNTGXE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 lado, la Resolución Exenta N* E-51747, regulariza un inmueble que proviene del referido inmueble, con deslindes y rol propios. Afirma, en consecuencia, que siendo el inmueble objeto de la regularización una parte del inmueble de mayor extensión inscrito a fojas 1103 vuelta N°1692 del Registro de Propiedad del año 2011, y siendo la inscripción de dominio de fojas 1007 vuelta N°1225 correspondiente al año 2015, un título imperfecto, su regularización está dentro de los presupuestos del considerando 2° del D.L. 2.695, siendo el Seremi Metropolitano de Bienes Nacionales, el único funcionario público facultado para calificar estos supuestos. Sobre el segundo reparo, plantea que el considerando segundo antes aludido, es de carácter especial ya que establece un procedimiento excepcional para regularizar la pequeña pudiera raíz. Esto, se ve profundizado con lo dispuesto en el inciso 2° del articulo 31 del decreto que establece que la regularización del inmueble no está afecto al plan regulador metropolitano, por lo que el reparo sería improcedente. Sobre el tercer reparo, dice que en razón de las inscripciones vigentes de la propiedad (fojas 1103 vuelta N° 1692 del año 2011; fojas 1007 vuelta N° 1225 del año 2015, y de fojas 2858 N° 3442 del año 2015, todas del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Buin) el lote N° 3, resultante de la subdivisión de la parcela N° 20 de la colonia de Paine, comuna de Paine, de conformidad al plano archivado bajo el N° 8 al final de registro de propiedad del año 1993 del Conservador de Bienes Raíces aludido, tiene los siguientes deslindes: Norte: con camino vecinal, en 61,02 metros. Sur: con camino interior señalado en el plano de subdivisión, en 61,02 metros. Oriente: con lote N° 2 del plano de su div

Fallo

por tanto la referida facultad del Conservador de negar la inscripción, es una excepción a los principios generales que deberá interpretarse restrictivamente. Arguye que, los actos administrativos, conforme al artículo 3 inciso final de la Ley N° 19.880 hacen plena fe respecto del hecho de haberse otorgado, su fecha, y su contenido. En tercer lugar, hace referencia a la supuesta contravención al Plan Regulador Metropolitano y al D.L. N° 3.516 de 1980, relativo a la división de predios rústicos, el cual prescribe que éstos podrán ser divididos libremente por Código: EXUUXPNTGXE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 sus propietarios, siempre que los lotes resultantes tengan una superficie no inferior a 0.5 hectáreas físicas. Colige de lo anterior que, la subdivisión predial mínima corresponde a 4 hectáreas. Cita el artículo 31 inciso 2° de la misma norma, haciendo énfasis en que, no se entenderá que hay división, cuando se solicite de acuerdo con esta ley, la regularización de la posesión o constitución del dominio de un inmueble que forma parte de otro de mayor extensión. Sin perjuicio de lo anterior, la norma citada no establece límites respecto a la superficie objeto de la regularización. Advierte que, la única limitación prescrita en el decreto ley referido anteriormente, recae sobre el valor del inmueble al momento de la presentación. Reafirman tal idea los dictámenes emanados de Contraloría Genera

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Foja: 1 FOJA: 20 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Buinº CAUSA ROL : V-29-2023 CARATULADO : MANR QUEZ/Í Buin, cinco de Agosto de dos mil veinticuatro Vistos. A folio 1, comparece Hernán Alejandro Manríquez Fernández, C.I. N° 16.918.248-5, chileno, ingeniero, domiciliado en parcela 20, Lote 3, Sitio 1, comuna de Paine, quien interpone reclamo en contra del Cons

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