2do Juzgado de Letras de Coronel

TAPIA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL

Rol

M-6-2024

Fecha

29 de agosto de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT M-6-2024, RUC: 24-4-0549381-7 compareció don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N°16.658.896-0, domiciliado, para estos efectos, en Avenida Las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, Santiago, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial, de don NICOLÁS IGNACIO TAPIA POZO, chileno, soltero, contador auditor, cédula de identidad N°18.109.419-2, domiciliado en Pasaje Linares 3023, Población de Santa María de Lagunillas, Comuna de Coronel, Región del Bío-Bío y viene en deducir demanda en Procedimiento Monitorio de Reconocimiento relación laboral, Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales adeudadas, en contra de la ex empleadora de su mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL, Rol único tributario N°69.151.200-2, cuyo representante legal es don BORIS FELIPE CHAMORRO REBOLLEDO, chileno, desconoce estado civil, Alcalde, cédula de identidad N°15.592.276-1, ambos domiciliados en Bannen 70, comuna de Coronel, Región del Bío-Bío, de conformidad a los antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que expone: I.- EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. 1. Antecedentes de la relación laboral. Señala que su representado comenzó a prestar servicios, bajo subordinación y dependencia, a partir del 01 de abril de 2023, favor de la Ilustre Municipalidad de Coronel, hasta su despido, el día 31 de diciembre de 2023. Todo el tiempo, trabajó mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Dice que, durante todo el tiempo que su representado desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como “Gestor Regional” de la Dirección de Tránsito de la Ilustre Municipalidad de Coronel, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Explica que, el cargo evidentemente genérico, no accidental y habitual en la organización jerárquica de la Municipalidad de Coronel. Durante todo el periodo, estuvo sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Añade que, en efecto, el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como expondrá más adelante. Agrega que, su representado, durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es, por 8 meses y 30 días, en la cual realizó numerosas funciones, y en virtud de esas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo, como se podrá verificar mediante los contratos y demás pruebas. Sigue diciendo que, la Ilustre Municipalidad de Coronel constituye una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comuna de Coronel y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la misma. 2. Regulación de la relación laboral: Señala que, previo a determinar el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica laboral entre su representado y el Municipio de Coronel, como MARCO REGULATORIO, es preciso señalar qué regímenes estatutarios no fueron aplicables. Sostiene que, el mandante nunca fue contratado como funcionario municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente, siendo persona natural, su representado tampoco estuvo sometido a un estatuto especial de aquellos que aplican en el Municipio. Adiciona que, según los contratos celebrados por la mandante y la prueba que rendirá en la oportunidad procesal correspondie

Fallo

fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a su representado con la Ilustre Municipalidad de Coronel, desde el momento en que los servicios se extendieron por 8 meses y 30 días, realizando los mismos servicios, bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. Adiciona que, de lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló su representado a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, norma excepcional que, por lo demás, debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Argumenta que, no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1 inciso 2 del Código del Trabajo, que indica al efecto: “Estas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”; y tampoco siendo aplicable a este caso el artículo 4 de la ley N° 18.883 que prescribe: “Artículo 4°.- Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profes

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Coronel, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT M-6-2024, RUC: 24-4-0549381-7 compareció don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N°16.658.896-0, domiciliado, para estos efectos, en Avenida Las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, Santiago, Regi

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