1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

EASY RETAIL S.A/RIQUELME

Rol

I-525-2024

Fecha

29 de agosto de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a ésta, de modo que la norma legal supuestamente infringida es el artículo 38 inciso 6° del Código del Trabajo, en relación con el artículo 506 del mismo cuerpo legal, y el enunciado de la infracción que daría lugar a ello sería por “no otorgar los días de descanso acumulados en la semana que excedan de uno”. Sin embargo apuntó a que el fiscalizador se refiere a hechos que son diametralmente distintos al enunciado de la infracción y norma por la cual finalmente sancionó, toda vez que los hechos constatados dicen relación única y exclusivamente con “el no otorgar el feriado legal del día 09 de junio de 2024 correspondiente a las elecciones primarias municipales a 37 trabajadores de la nómina anexa (…)”; es decir, el artículo 38 inciso 6 se refiere a una conducta totalmente distinta y que ninguna relación tiene con los hechos constatados, la cual cita. Así no hay relación entre los hechos constatados que gozan de presunción de legalidad (Easy no habría otorgado el feriado legal del 09 de junio de 2024, respecto de 37 trabajadores que desempeñan sus funciones en el Easy ubicado en Av. Trinidad Ote. N°1530), la norma citada, el giro de la reclamante, todo lo cual configura un error de derecho que justifica dejar sin efecto la multa reclamada. Además indica que el acto administrativo ademas de infringir el principio de tipicidad, no cumple con el estándar de congruencia y que hay una transgresión al “tipificador de hechos infraccionales y pauta para aplicar multas administrativas” y al “Manual de Procedimiento de Fiscalización”; ambos de la Dirección del Trabajo, documentos que además son vinculantes para los funcionarios de esta institución entre los que se incluyen a los fiscalizadores. Citó el enunciado de la infracción correspondiente al código 1039-b. Asimismo, agregó la falta de suficiencia del acto administrativo ya que no contempla toda la información necesaria para que la reclamante comprenda la razón de la sanción, ya que, del propio tenor de la multa,

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció Ricardo Alfonso Canales Undurraga, abogado en representación de Easy Retail S.A., rol único tributario número 76.568.660-1, ambos domiciliados para estos efectos en calle Enrique Foster Sur N°372, comuna de Las Condes quien dedujo reclamo judicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo en procedimiento monitorio, en contra de Marco Antonio Riquelme Aravena, en su calidad de Jefe de la Inspección Comunal del Trabajo La Florida, o quién lo subrogue o reemplace en dicha calidad, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio Walker Martínez Nº 368, comuna de La Florida, producto de la fiscalización efectuada por el señor Alejandro Antonio Baeza Correa en el local de Easy Retail S.A. ubicado Avenida Trinidad Ote. N°1530, La Florida, la cual culminó con la dictación de la Resolución de Multa N°8340/24/33 de fecha 9 de junio de 2024 que funda este reclamo; solicitando se deje sin efecto la multa o en subsidio se rebaje. Tras menciones de procedimiento, competencia y caducidad señaló que el contenido de la Resolución de Multa cursada por el fiscalizador de la Inspección Comunal de La Florida, Alejandro Antonio Baeza Correa y fue formulada en los siguientes términos: “1. No otorgar el feriado legal del día 09 de junio 2024, correspondiente elecciones primarias municipales a 37 trabajadores de nómina anexa, que realizan funciones en local Easy Retail S.A. ubicado en Avenida Trinidad Ote. 1530 comuna de la Florida, establecimiento que opera en centro comercial bajo una misma administración denominada Walmart Chile S.A RUT 76.042014-k. lo anterior fue constatado mediante revisión documental de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes." Afirmó que por esos motivos se sancionó a la reclamante con una multa de 60 UTM, monto en pesos a la fecha en que se constató la infracción que asciende a los $3.946.200, por haber considerado infringido el artículo 38 inciso 6° del Código del Trabajo, en relación con el artículo 506 del mismo cuerpo legal. Alegó que existen errores en la aplicación de dicha sanción, primero uno de derecho que guarda relación con la infracción al principio de tipicidad del acto administrativo, esto por cuanto es deficiente en determinar la conducta típica y la forma en que se subsumen los hechos a ésta, de modo que la norma legal supuestamente infringida es el artículo 38 inciso 6° del Código del Trabajo, en relación con el artículo 506 del mismo cuerpo legal, y el enunciado de la infracción que daría lugar a ello sería por “no otorgar los días de descanso acumulados en la semana que excedan de uno”. Sin embargo apuntó a que el fiscalizador se refiere a hechos que son diametralmente distintos al enunciado de la infracción y norma por la cual finalmente sancionó, toda vez que los hechos constatados dicen relación única y exclusivamente con “el no otorgar el feriado legal del día 09 de junio de 2024 correspondiente a las elecciones primarias municipales a 37 trabajad

Fallo

por tanto, su fundamento constitucional expreso permiten su aplicación como rector, no pudiendo desatender esta magistrada dicha consagración. SÉPTIMO: Que de la prueba rendida en el proceso consta del expediente de fiscalización que sí se acompañó en el acto de fiscalización la nómina de trabajadores afectados, hecho que como bien señala la reclamada es ilógico que la reclamante desconozca, toda vez que la misma parte acompaña una nómina de asistencia en la cual figura la hora de término de jornada de los trabajadores ese día. Además en la carpeta, se acompaña un documento denominado anexo 1, el cual fue suscrito por el mismo gerente de tienda de la reclamada por lo que no se hará lugar al argumento de falta de antecedentes en la multa aplicada esgrimido por la reclamante en cuanto a una supuesta afectación del derecho de defensa. Sin perjuicio de ello, consta en el mismo correo enviado por la reclamada que dicho anexo no iba anexo (tiene solo un adjunto correspondiente a documento multa 8340-24-33), lo cual demuestra un vicio del procedimiento sancionatorio al momento de cursar la multa y ponerla en conocimiento del administrado. También consta que las materias fiscalizadas fueron no otorgar feriado legal en día de elecciones, no otorgar permisos laborales por dos horas a trabajadores para sufragar y no otorgar permiso laboral a los trabajadores designados como vocal de mesa. Respecto de dichas materias solo se encuentra una infracción a la primera de ellas, correspondie

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció Ricardo Alfonso Canales Undurraga, abogado en representación de Easy Retail S.A., rol único tributario número 76.568.660-1, ambos domiciliados para estos efectos en calle Enrique Foster Sur N°372, comuna de Las Condes quien dedujo reclamo judic

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