PALMA/IZQUIERDO
Rol
T-2014-2023
Fecha
29 de agosto de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña ROMINA MORENO RUZ, abogada, en representación de don IVÁN ADOLFO PALMA VILLANUEVA, cesante, domiciliado en calle Simón Bolívar N° 2543, comuna de Ñuñoa, Santiago, quien interpone denuncia de Tutela laboral por vulneración del artículo 19 N° 1° de la de la Constitución Política, en contra de SOCIEDAD DE TRANSPORTE IZQUIERDO Y WEBER LIMITADA, del giro de su denominación, representada legalmente por ELIZABETH IZQUIERDO ORMAZABAL, de quien ignora profesión u oficio, y en contra de esta última en calidad de persona natural, todos domiciliados en calle Carretera General San Martín 110 – 2436, (parcela N° 17), comuna de Colina, Santiago, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que expone: Señala que comenzó relación laboral con fecha 01 de mayo de 2018, donde, fue contratado por SOCIEDAD DE TRANSPORTE IZQUIERDO Y WEBER LIMITADA para realizar la función de “CONDUCTOR RECAUDADOR” en beneficio y favor de ésta, conduciendo buses interurbanos de la marca de fantasía “DAMIR” y “KOELY”, estando así tres meses a prueba y luego pasando a una relación laboral de naturaleza indefinida con fecha 01 de agosto de 2018, momento en el que el demandado reconoce como fecha de inicio, sin reconocer los tres meses de prueba, pero lo cierto es que la relación laboral comenzó el 01 de mayo del año 2018. Dice que la relación laboral comenzó sin suscripción de contrato de trabajo y simulando términos de una relación laboral que distaba bastante de la realidad, así el demando emitía sólo liquidaciones de remuneraciones, las que eran ideológicamente falsas, ya que, buscaban simular una remuneración equivalentes a 1/3 de las remuneraciones reales, siendo así entregadas por Elizabeth Izquierdo Ormazábal a los trabajadores para su firma de manera obligatoria. Aduce que la misma práctica se repite con los registros de asistencia para simular un cumplimiento de la normativa laboral
Fallo
por tanto las penas, procedimientos y tratamiento que tengan por resultado la privación o inhabilitación intencional de alguna parte del cuerpo o de alguna de las facultades de la mente o del espíritu, cualquiera fuera el propósito con que tales actos se cumplan. A su vez, por tratarse la acción deducida de una acción de tutelar del trabajador regulada por el párrafo VI del Título II del Libro V del Código del Trabajo, la cuestión fáctica impone a la parte demandante, como exigencia mínima probatoria, aportar antecedentes que constituyan indicios suficientes del acaecimiento de los hechos que se denuncian como constitutivos de vulneración de derechos fundamentales, correspondiéndole acreditar a la demandada -cumplida la exigencia antedicha por el denunciante- la justificación, necesidad, adecuación y proporcionalidad de las medidas adoptadas. En ese orden de ideas a juicio a este tribunal con las pruebas rendidas en estrados por parte del denunciante no se ha logrado satisfacer mínimamente el estándar estatuido por el artículo 485 y siguientes y específicamente, el artículo 493 del Código del Trabajo por parte del actor, si entendemos que éste circunscribe la vulneración derechos fundamentales alegada al hecho de que el autodespido que generó con fecha 14 de agosto de 2023, estaría amparado en la vulneración a la garantía constitucional explicada en el motivo anterior. SÉPTIMO: Que en la especie, de la prueba aportada al proceso, no existe antecedente alguno que permita est
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Santiago, a veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: PRIMERO: Que ha comparecido a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña ROMINA MORENO RUZ, abogada, en representación de don IVÁN ADOLFO PALMA VILLANUEVA, cesante, domiciliado en calle Simón Bolívar N° 2543, comuna de Ñuñoa, Santiago, quien interpone denuncia de Tutela laboral por vulneración del artículo 19 N° 1
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