Juzgado de Letras y Gar.de la Unión

MORALES/FIERRO

Rol

C-633-2023

Fecha

3 de agosto de 2024

Materia

ARRENDAMIENTO, PREDIOS RÚSTICOS

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: A folio uno, con fecha 03 de agosto de 2023, comparece doña ROSSANA CECILIA MORALES DÍAZ, Run 9.713.305-0, chilena, casada, labores de hogar, domiciliada en domiciliada en Parcela número veintiocho, Lote D, Los Esteros, de La Unión, representada convencionalmente por don Juan Pablo Herrera Basso, quien interpone demanda de término inmediato del contrato de arrendamiento por no pago de rentas, en contra de don CARLOS FERNANDO FIERRO ROSAS, Run 8.885.810-7, chileno, casado, agricultor, domiciliado en Parcela número veintiocho, Lote D, Los Esteros, de La Unión, representado por don don Claudio Lam Aguilera. Funda su demanda en que afirma ser dueña de un predio ubicado en el sector Los Esteros, parcela 28, Lote D, comuna de La Unión. Agrega que el demandado y ella se encuentran casados, bajo el régimen de separación total de bienes, separándose de hecho a mediados del mes de mayo de 2023, por problemas irremediables de convivencia, más específicamente, serios actos de violencia intrafamiliar del demandado hacia ella, iniciándose así la causa F-130-2023, caratulada MORALES CON FIERRO, tramitada ante este mismo Juzgado de Letras y Garantía de La Unión. Añade que en dicha causa se decretó la medida cautelar de prohibición acercamiento del demandado, en un radio de 200 metros, hasta la fecha de la audiencia preparatoria, que es en agosto del presente año. Añade que, durante la convivencia marital, las partes decidieron suscribir un contrato de arrendamiento de su predio, con la intención de que su cónyuge pudiese optar a los subsidios rurales estatales y privados, por lo que suscribieron un contrato de arriendo el 31 de agosto del año 2020 y cuya vigencia es por 5 años, o sea hasta el 2025, con el canon de arrendamiento del predio por la suma de $ 2.500.000. Código: YXSVXPCPDXE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 Sostiene, a continuación, que estos dineros que nunca se pagaron, por lo que a

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. En cuanto a la objeción documental interpuesta por la demandada a folio treinta y uno, con fecha 12 de febrero de 2024: PRIMERO: Que la parte demandada objetó los documentos privados acompañados por la demandante a folio veinticinco, indicando al respecto: 1. En cuanto a la declaración jurada acompañada y signada con el número 1, suscrita por doña Teresita de los Ángeles Fierro Rosas, sostiene que se trata de un documento emitido por un tercero ajeno al juicio, y que no puede tener por reconocido, careciendo de todo valor probatorio por no haber sido el demandado quien lo suscribe o extiende, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 346 N°1 del Código de Procedimiento Civil. 2. Respecto al documento acompañado signado con el número 2, sostiene que no corresponde a una factura, sino que es un mero detalle de compra que en ningún caso ese documento puede ser considerado como “factura”,

Fallo

por tanto, por lo que objeta dicho documento por no corresponder al documento que se indica. Asimismo, sostiene que ese detalle es un medio de prueba impertinente, pues no guarda relación alguna con el hecho controvertido. 3. En cuanto a los certificados de nacimientos acompañados y signados en el número 3 y 4, afirma que es un medio de prueba impertinente pues no guarda relación alguna con el hecho controvertido. SEGUNDO: Que la parte demandante evacúa traslado conferido, solicitando el rechazo de la misma, por cuanto sostiene que el fundamento para la Código: YXSVXPCPDXE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 objeción de todos los documentos presentados, es básicamente, restarle valor probatorio, pero no dicen relación a la causa legal de la objeción, por ello se torna improcedente toda vez que no se fundamenta en causa legal de objeción, esto es, la falsedad, falta de autenticidad, falta de integridad o nulidad. TERCERO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, que señala que las causales de impugnación de un instrumento privado son la falsedad y la falta de integridad y, no fundándose la objeción indicada en causal legal, sino que más bien hace referencia al valor probatorio que deberían atribuírseles, y correspondiendo su análisis a una cuestión de fondo, la objeción documental será desechada, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. I

Texto Completo (Preview)

Foja: 1 FOJA: 39 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de la Uni nó CAUSA ROL : C-633-2023 CARATULADO : MORALES/FIERRO La Union, cinco de Agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio uno, con fecha 03 de agosto de 2023, comparece doña ROSSANA CECILIA MORALES DÍAZ, Run 9.713.305-0, chilena, casada, labores de hogar, domiciliada en domiciliada en Parcela número v

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