SYSEG SUR SPA/INSPECCION PRIVINCIAL DEL TRABAJO DE RANCO
Rol
I-19-2024
Fecha
2 de septiembre de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados en el acta de constatación respectiva mencionan que los trabajadores no cumplen con alguna jornada señalada en el mismo contrato, que al efecto señalan: “El trabajador tendrá una jornada de trabajo ordinaria de 45 horas semanales, que se distribuirán en turnos rotativos de 9 horas de jornada ordinaria en 5 días, correspondiendo 2 días de descanso semanal, con 60 Minutos de colación, a lo menos, no imputable a la jornada. Las partes convienen que la distribución de la jornada de trabajo se efectuará a través del Rol de servicio o programación diaria de los turnos de la instalación, que contiene horario de Apertura, horario intermedio y horario de cierre.” Como se especifica en Clausula anterior “Las partes convienen que la distribución de la jornada de trabajo se efectuará a través de Roles de Servicios o programación Diaria propios de la Instalación” Esto quiere decir que al no exceder las 45 Horas Semanales, hoy 44 horas semanales, y estando dentro de las jornadas estipuladas en el mismo contrato: Los horarios serán de acuerdo con la pauta de servicio de apertura y cierre pudiendo ser estos - 08:30 18:30, - 09:00 19:00, - 10:00 20:00, - 10:30 20:30, - 11:30 21:30. De igual forma, se señala en la misma cláusula que “La parte Empleadora de conformidad a la ley y de acuerdo con las necesidades de funcionamiento de la empresa, podrá alterar el horario de inicio y termino de la jornada diaria de trabajo.” Ahora bien, como se podrá apreciar se acompañó contrato de trabajo de don Camilo Coliñir quien trabajó según la resolución multa los meses de diciembre 2023, enero 2024 hasta el día de la fiscalización en un horario diferente, lo cual es efectivo, pero la fiscalizadora omite, aun cuando se hace presente, la facultad del empleador de poder adelantar o retrasar el ingreso o salida de los trabajadores. Al efecto, el artículo 12 del Código del Trabajo otorga esta facultad al empleador cuando las necesidades operacionales así lo requieran, sin modificar l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante este tribunal, Daniel Patricio Carrasco Toro, abogado, cédula de identidad 13.686.086-0, con domicilio en calle Huerfanos 1.373, Oficina 1.210, Santiago Centro, en representación convencional de SYSEG SUR SpA , RUT 77.056.732-7,domiciliado en calle Juan Moran 239, San Bernardo, quien encontrándose dentro de plazo legal, y en la situación a que se refieren los artículos 503 y 504 del Código del Trabajo, al habérsele notificado vía correo electrónico el día 15 de mayo 2024, la Resolución exenta N°1400-12055/2024 de fecha 13 de mayo de 2024, dictada por Cesar Antonio Paredes Villegas, Director Regional Subrogante de la Direccion del Trabajo región de los Ríos, que se pronuncia sobre solicitud de recurso de reconsideración de multa administrativa N°3481/2024/24, cursada con fecha 16 de febrero de 2024 por la Fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Ranco (EX ICT La Union) doña HENNY TAMARA FUENTES GRUNEWALD, ambos domiciliados en Letelier Nº 305, comuna y ciudad de La Unión, a quien demanda, solicitando que la resolución de multa en comento sea dejada sin efecto o en subsidio rebajarla a su mínima cuantía, todo ello con costas, por las siguientes razones. ANTECEDENTES. RESOLUCION MULTA 3481/24/24 Con fecha 13 de febrero 2024 se realiza fiscalización administrativa a su representada, por parte de la Inspección Comunal del Trabajo, mediante su fiscalizadora Sra. Henny Fuentes Grunewald, quien determinó la existencia de 3 infracciones por un total de 120 UTM, por haber supuestamente incurrido en las infracciones que pasan a detallan a continuación: La primera, “NO CONTENER EL CONTRATO DE TRABAJO LA ESTIPULACIÓN REFERIDA A FECHA DE NACIMIENTO DE LOS TRABAJADORES Y NO CUENTAN CON CORREO ELECTRÓNICO DE LA EMPRESA Y DEL TRABAJADOR SI LO TUVIERA, HECHO CONSTATADO EN LA REVISIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO DE DON CAMILO COLIÑIR FUENTES Y DOÑA GLORIA QUIJADA” Por dicha multa, se cursó una multa por 40 UTM, que a dicha fecha era $2.573.720. La segunda, “NO CONSIGNAR POR ESCRITO EN EL CONTRATO DE TRABAJO O EN DOCUMENTO ANEXO LA MODIFICACION DE LA ESTIPULACIÓN REFERIDA A LA JORNADA DE TRABAJO, HECHO CONSTATADO EN LA REVISION DE CONTRATOS DE TRABAJO Y REGISTRO DE ASISTENCIA, HABIÉNDOSE VERIFICADO QUE CUMPLEN UN TURNO QUE NO SE ENCUENTRA EN EL CONTRATO DE TRABAJO, REGISTRO DE ASISTENCIA SEÑALA HORARIO DE 8:30 A 13:00 DE 14:00 A 18:30, OTRO TURNO DE 10:00 A 14:00 Y DE 15:00 A 20:00 HORAS, RESPECTO DEL TRABAJADOR CAMILO COLIÑIR FUENTES DICIEMBRE 2023, ENERO 2024 Y HASTA LA FECHA DE VISITIA 10/02/2024, GLORIA QUIJADA 10/02/2024.” Por dicha multa, se cursó una multa por 40 UTM, que a dicha fecha era $2.573.720. La tercera, “NO DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES CAMILO COLIÑIR FUENTES Y GLORIA QUIJADA, CONTRATO DE TRABAJO SEÑALA JORNADA DE LUNES A VIERNES, VISITA INSPECTIVA SE REALIZÓ EL DÍA SABADO 10/02/2024, ENCONTRANDOSE AMBOS TRABAJADORES PRESTANDO SUS SERVICIOS EN EL LOCAL FISCAL
Fallo
se resuelve, no se encontraban estipuladas en el contrato de trabajo del trabajador Camilo Coliñir, mientras que, en el caso de la trabajadora Gloria Quijada, sí se encontraban convenidas en su contrato de trabajo. Ahora bien, que la infracción constatada sólo exista efectivamente respecto del trabajador Camilo Coliñir, ello no tiene el mérito suficiente para dejar sin efecto la sanción ni alterar su cuantía en conformidad a los artículos 506 y 506 quater del Código del Trabajo, porque de todas maneras se configuró la infracción respecto de don Camilo Coliñir. A mayor abundamiento, en el contrato de trabajo de don Camilo Coliñir, exhibido durante la fiscalización y acompañado al presente recurso de reconsideración de multa administrativa, las jornadas de trabajos acordadas eran: 08:30-15:30, 10:30-17:30, 11:30-18:30, 12:30-19:30; y 13:30-20:30. En consecuencia, no existe un error de hecho que amerite dejar sin efecto la sanción.” Respecto de la tercera infracción se rechaza la reconsideración y como consecuencia mantiene la multa en 40 UTM arguyendo lo siguiente “no se configura un error de hecho que amerite dejar sin efecto la sanción, toda vez que ambos contratos de trabajo exhibidos durante la fiscalización señalan expresamente en la cláusula N° 3 “La jornada de trabajo será de lunes a viernes”, tal como se puede apreciar también en los contratos de trabajo acompañados al presente recurso que se resuelve.” Su parte expuso la siguiente Defensa: Frente a la segunda Infracci
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SENTENCIA MONITORIO La Unión, dos de septiembre de dos mil veinticuatro VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante este tribunal, Daniel Patricio Carrasco Toro, abogado, cédula de identidad 13.686.086-0, con domicilio en calle Huerfanos 1.373, Oficina 1.210, Santiago Centro, en representación convencional de SYSEG SUR SpA , RUT 77.056.732-7,domiciliado en calle Juan Moran 239, San B
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