LLEITE/RKS CONSTRUCCIONES EN ACEROS SPA
Rol
T-1456-2023
Fecha
29 de agosto de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y oídos: 1º) Comparece Carmen Gloria Lleite Pérez, contadora, cédula nacional de identidad N° 10.450.438-8, domiciliada en Calle Rio Maule 2750, comuna de Lampa, quien interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, y en subsidio por despido indirecto, ambas conjuntamente con acciones de nulidad del despido, declaración de continuadoras legales o existencia de unidad económica y de cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, contra: Rukan Ingeniería y Construcción Ltda., RUT Nº 77.479.390-9, representada por Patricio Andrés Orellana Vergara, cédula de identidad: 10.248.689-7; RKS Construcciones en Aceros SpA, RUT: 77.565.751-0, representada por Patricio Andrés Orellana Vergara, ya individualizado, y; Rukan Ingenieria y Construcción SpA, RUT Nº 76.939.898-8, representada por Cecilia Marlene Melo Díaz, cédula de identidad: 10.649.590-4. Indica que todos los demandados tienen domicilio en calle Cerro San Luis N°9880, comuna de Quilicura. Refiere que a partir del 1 de noviembre de 2015, ingresó a prestar servicio en calidad de administrativa contable, sin perjuicio de las funciones que con el tiempo debió asumir de forma adicional, para Rukan Ingeniería y Construcción Ltda. Agrega que a finales de noviembre de 2018 continuó prestando servicios, pero ahora también para Rukan Ingenieria y Construcción SpA, y luego, en julio de 2022, se sumó a su trabajo la prestación de servicios para la empresa RKS Construcciones en Aceros SpA. Sostiene que quien en la práctica es el verdadero dueño, controla y dirige las tres sociedades es Patricio Andrés Orellana Vergara. Entiende que las demandadas son continuadoras legales, ya que las dos primeras habrían cesado sus operaciones, por lo que RKS Construcciones en Aceros SpA sería la sucesora de las anteriores, pero en subsidio sostiene que, en caso de que hayan subsistido las tres, deben ser consideradas como una unidad económica. Explica que desde el año 2017 en adelante, se sentía a
Fundamentos
considerando: Primero: De las alegaciones formuladas por las partes, se desprende que no existe discusión respecto a que la demandante inició una relación laboral con Rukan Ingeniería y Construcción Ltda., el 1 de noviembre de 2015, en virtud de la cual debía prestar diversos servicios relacionados con la administración de la empresa. Ambas partes estuvieron contestes en señalar que, a lo menos, entre otras funciones, la demandante debía encargarse de la facturación de la empresa y tareas vinculadas a su área de recursos humanos, tales como efectuar pagos de remuneraciones o emitir contratos de trabajo y certificados de vacaciones. La demandante sostiene que Rukan Ingeniería y Construcción Ltda. y Rukan Ingenieria y Construcción SpA, en la práctica no se encuentran operativas, ya que no tendrían movimientos a la época del autodespido, empresas para las cuales habría trabajado conjuntamente al menos desde noviembre de 2018, y señala que desde julio de 2022 continuó prestando sus servicios para RKS Construcciones en Aceros SpA. Por tal motivo, solicita que se declare que son continuadoras legales entre sí, y en subsidio, alega la existencia de una unidad económica entre las tres empresas. Tanto Rukan Ingeniería y Construcción SpA como RKS Construcciones en Aceros SpA niegan cualquier tipo de vínculo con la actora, y rechazan que se cumplan los presupuestos de la figura del único empleador consagrada en el artículo 3 inciso cuarto del Código del Trabajo. Previo a analizar las distintas pretensiones pecuniarias contenidas en la demanda, se estima necesario clarificar cuáles habrían sido los eventuales vínculos jurídicos existieron entre las partes del juicio. Desde ya se tiene presente que no se aportaron antecedentes suficientes que permitan establecer, como pretende la demandada, que la actora prestó servicios para ella entre los años 2022 y 2023. Por el contrario, la prueba rendida en autos, según se comentará en los considerandos siguientes, da cuenta de labores realizadas en favor de las otras dos sociedades demandadas en ese periodo, pero no con Rukan Ingeniería y Construcción Ltda. Así las cosas, es posible tener por efectivo lo alegado por la demandante en cuanto a que, a la época de la interposición de la demanda, Rukan Ingeniería y Construcción Ltda. había cesado en sus operaciones. Lo anterior, ya que no se acreditó lo contrario, siendo que recayó sobre la demandada la carga de probar su alegación, esto es, la vigencia de la relación laboral hasta mayo de 2023, la que, naturalmente, tiene como presupuesto el desarrollo de alguna actividad organizada por la empresa, dentro de la cual habrían de situarse los servicios personales de la trabajadora. Segundo: En relación a Rukan Ingenieria y Construcción SpA, la denunciante aportó una copia de un contrato de trabajo de fecha 1 de febrero de 2022, que aparece suscrito por ambas partes, en cuya cláusula octava se reconoce una antigüedad laboral desde el 1 de noviembre de 2015, cuando la trabajado
Fallo
por tanto desconoce que entre las partes haya existido una relación laboral. También niega haber contratado a Gonzalo Orellana. Explica que la empresa inició sus operaciones en noviembre de 2018, las que terminaron a principios de 2023. También niega que concurran los presupuestos de la pretendida unidad económica. En virtud de lo expuesto, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes. 3º) También comparecen Rukan Ingeniería y Construcción Ltda. y RKS Construcciones en Aceros SpA, contestando conjuntamente la demanda, a través del representante legal de ambas, Patricio Orellana Vergara. En primer término, oponen excepción de caducidad respecto de la acción de tutela. Respecto al fondo de lo discutido, reconocen que la actora mantuvo una relación laboral a partir del 1 de noviembre de 2015 respecto de Rukan Ingeniería y Construcción Ltda., pero niega que se hayan prestado servicios en favor de RKS Construcciones en Aceros SpA. Indican que la verdadera remuneración de la demandante, para efectos legales, era de $900.000, y no la indicada en su libelo. Señalan que no es cierto ni efectivo que la trabajadora soportara la carga laboral que alega, ni que no haya tomado vacaciones, y también niegan que haya sido maltratada por Gonzalo Orellana Vergara, quien no es parte de las empresas. Aseveran que la demandante era quien tenía a su cargo los asuntos administrativos de la sociedad, debiendo encargarse de las facturaciones, pago de remuneraciones, trato con el personal, pag
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Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y oídos: 1º) Comparece Carmen Gloria Lleite Pérez, contadora, cédula nacional de identidad N° 10.450.438-8, domiciliada en Calle Rio Maule 2750, comuna de Lampa, quien interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, y en subsidio por despido indirecto, ambas conjuntamente con acciones de nulidad d
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